REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.977
DEMANDANTE: PATRICIA CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.560.500, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.427.295 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 18.427.295.
DEMANDADA: MERLYS CAROLINA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.495.281, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD) Nro. 130/2017.
EXPEDIENTE: 57.977
DEMANDANTE: PATRICIA CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.560.500, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.427.295 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 265.615.
DEMANDADA: MERLYS CAROLINA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.495.281, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD) Nro. 130/2017.
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2017, por el abogado HÉCTOR JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.427.295, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 265.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.560.500, de este domicilio; interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra de la ciudadana MERLYS CAROLINA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.495.281, de este domicilio.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, se le dio entrada, asignándole el Nro. 57.977.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Así las cosas, la actora en su demanda pretende que la ciudadana MERLYS CAROLINA GARCES, sea condenada a terminar el contrato de arrendamiento e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la accionante no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión en original, vale decir, el prenombrado contrato de arrendamiento ni hizo alusión de que fuese un contrato verbal; contraviniendo lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Corolario a lo anterior deviene que el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y en el caso de autos, como puede observarse, la presente pretensión se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, pues la demandante pretende el cumplimiento de una obligación e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados pero no acompañó el instrumento o los instrumentos de los cuales se derive dicho derecho, contraviniendo de esta manera expresamente el prenombrado artículo.
Igualmente debe referir esta juzgadora que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que el demandado tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se impone para esta juzgadora la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el abogado HÉCTOR JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, contra de la ciudadana MERLYS CAROLINA GARCES.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintitrés (23) de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
Expediente Nro 57.977.
OMPM/ymrb.
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