REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.849
DEMANDANTE: CORINA MIESES GUZMAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.525.306, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LISZT ALEJANDRA LOPEZ PAZOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.468.472, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 172.612.
DEMANDADOS: ADMINISTRADORA U&B, C.A., y CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A, la primera actuando en su carácter de mandataria de la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1.979, bajo el Nro. 26, Tomo 83-B, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-001036822, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 22, Tomo 109 A, de fecha 23 de enero de 1981, ambas de este domicilio, y ambas representadas por el ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.317.718, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 132/2017 (MEDIDA CAUTELAR)
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en el escrito de demanda, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La accionante solicitó en el escrito de la demanda, en el CAPITULO QUINTO, titulado MEDIDA PREVENTIVA lo siguiente:
“(Sic)…Solicitamos la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el N° 59-10, ubicado en la Avenida Negro Primero con Avenida Branger, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, comprendido dentro de un polígono irregular con una superficie aproximada de sesenta y siete mil doscientos diecisiete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (67,217,20m2), alinderado así: NORTE: Línea recta con una longitud de 336,34 metros, con canal de riego, entre los puntos denominados N1 de coordenadas ESTE: 610407.558, NORTE: 1122588.645; y E4 de coordenada
ESTE: 610415.623, NORTE: 1122616.693. SUR: con el camino de San Fabián (hoy Av. Negro Primero), línea quebrada de 267,61 mts., entre los puntos E1, S1, S3, S4, S5, E3, de coordenadas ESTE: 610437 y NORTE: 1122461.311; ESTE. 610519.538 y NORTE: 1122494.512; ESTE: 610596.261 y NORTE: 11222517.610 ESTE: 610608.558 y NORTE: 1122518.594; ESTE: 610695.002 y NORTE: 1122510.748; ESTE: 610690.931 y NORTE: 1122548.086, respectivamente. Por el ESTE es una extensión de 366 mts, instalaciones de CADAFE, entre los puntos E3, D1, D2, D3, D4 y E4 de coordenadas ESTE: 610690.931 y NORTE: 1122548; ESTE: 610677.641 y NORTE: 1122692.447; ESTE: 610637.692 y NORTE: 1122869.302; ESTE: 610415.623 y NORTE: 1122616.693, respectivamente y al OESTE: En extensión irregular de 159,82 mts, distribuidos así, 21 mts. Terrenos que son o fueron de la Municipalidad hoy día con bienhechurías; entre los puntos E1 de coordenadas ESTE: 610437.662 y NORTE: 1122461,311 y del punto A9 de coordenadas ESTE: 610431.386 Y NORTE: 1122481.351; 7,32 mts., con Av. N° 94 (Branger) entre los puntos A8 de coordenadas ESTE: 610416.375 y NORTE: 11224476.650 y el punto A7 de coordenadas ESTE: 610414.187 y NORTE: 1122487.635; en línea quebrada de 131,50mts., terrenos de la Municipalidad, hoy día con bienhechurías y canal de riesgo, definidos por los puntos A6, A5, A4, N2 y N1, de coordenadas ESTE: 610429.198 y NORTE: 1122488.337; ESTE: 610423.226 y NORTE: 1122507,405; ESTE: 610408.558 y NORTE: 1122588.645, respectivamente. El inmueble pertenece al CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 25 de Marzo de 1.981, con el N° 20, Tomo 22, Protocolo 1°; de fecha 10 de diciembre de 2.003, con el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 40, e integrado por documento inscrito en la misma Oficina de registro, el 20 de enero de 2.004, con el N° 33, protocolo 1°, tomo 9; y fundamentamos nuestro requerimiento en virtud de encontrar los presupuestos estipulados del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano contenidos en nuestra pretensión y que citamos: "Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de este circunstancia y del derecho que se reclama." (Negrillas y cursivas nuestras) Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. AA60-S-2001-000308, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, analizan el tema en cuestión y esgrime: "(…) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (. . .)
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la
jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de
apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudas o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama". (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa)." (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).
En este sentido de lo fundamentado anteriormente tanto en la Ley como lo establecido en la Jurisprudencia Venezolana de que nuestra pretensión quede como una mera ficción mientras que se decide la causa principal, solicitamos la medida preventiva ya que encuadra en los presupuestos legales para que opere el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble y que citamos a continuación valga la redundancia: “(...) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris (...).” En virtud de que sobre el inmueble pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis por la línea de crédito que se le otorgó en ese momento para la supuesta construcción por parte del Banco Canarias hoy en día En Proceso de Liquidación, y que en cualquier momento el ente liquidador en este caso el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios reclamaría su derecho (se anexa Documento de Préstamo en copia simple marcado con la letra N), asimismo, los otros compradores de los supuestos locales y 'que efectivamente pesa sobre el
mencionado inmueble medida de prohibición de enajenar y gravar emitida según
Decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 01 de diciembre de 2.011, Número de Expediente 24.366, y anotada en Nota Marginal del Documento de Propiedad del citado Centro Comercial…”.
Posteriormente en fecha 15 de febrero del presente año, la abogada LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, supra identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante suscribió diligencia ratificando su solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual fue consignado en la pieza principal por cuanto no se ha aperturado cuaderno de medidas.
SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”
TERCERO: En el caso que nos ocupa la accionante demanda la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, donde la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA U&B, C.A., representada por el ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, en su carácter de mandataria del CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., se compromete a vender un inmueble de su propiedad a la ciudadana CORINA MIESES GUZMAN, todos supra identificados, presentando al efecto Contrato de Opción a Compra Venta suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 2.007, insertado bajo el N° 26, Tomo 01. Dicho documento se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia del documento acompañado por la parte actora a su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita a la accionante para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El dicho de la parte accionante: “(Sic)… En virtud de que sobre el inmueble pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis por la línea de crédito que se le otorgó en ese momento para la supuesta construcción por parte del Banco Canarias hoy en día En Proceso de Liquidación, y que en cualquier momento el ente liquidador en este caso el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios reclamaría su derecho, asimismo, los otros compradores de los supuestos locales y 'que efectivamente pesa sobre el mencionado inmueble medida de prohibición de enajenar y gravar emitida según Decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 01 de diciembre de 2.011, Número de Expediente 24.366, y anotada en Nota Marginal del Documento de Propiedad del citado Centro Comercial…”. De lo anteriormente transcrito y de las documentales hoy analizada impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo que se dicte; en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadana CORINA MIESES GUZMAN, ya identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“…Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el N° 59-10, ubicado en la Avenida Negro Primero con Avenida Branger, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, comprendido dentro de un polígono irregular con una superficie aproximada de sesenta y siete mil doscientos diecisiete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (67,217,20m2), alinderado así: NORTE: Línea recta con una longitud de 336,34 metros, con canal de riego, entre los puntos denominados N1 de coordenadas ESTE: 610407.558, NORTE: 1122588.645; y E4 de coordenada
ESTE: 610415.623, NORTE: 1122616.693. SUR: con el camino de San Fabián (hoy Av. Negro Primero), línea quebrada de 267,61 mts., entre los puntos E1, S1, S3, S4, S5, E3, de coordenadas ESTE: 610437 y NORTE: 1122461.311; ESTE. 610519.538 y NORTE: 1122494.512; ESTE: 610596.261 y NORTE: 11222517.610 ESTE: 610608.558 y NORTE: 1122518.594; ESTE: 610695.002 y NORTE: 1122510.748; ESTE: 610990.931 y NORTE: 1122548.086, respectivamente. Por el ESTE es una extensión de 366 mts, instalaciones de CADAFE, entre los puntos E3, D1, D2, D3, D4 y E4 de coordenadas ESTE: 610690.931 y NORTE: 1122548; ESTE: 610677.641 y NORTE: 1122692.447; ESTE: 610637.692 y NORTE: 1122869.302; ESTE: 610415.623 y NORTE: 1122616.693, respectivamente y al OESTE: En extensión irregular de 159,82 mts, distribuidos así, 21 mts. Terrenos que son o fueron de la Municipalidad hoy día con bienhechurías; entre los puntos E1 de coordenadas ESTE: 610437.662 y NORTE: 1122461,311 y del punto A9 de coordenadas ESTE: 610431.386 Y NORTE: 1122481.351; 7,32 mts., con Av. N° 94 (Branger) entre los puntos A8 de coordenadas ESTE: 610416.375 y NORTE: 11224476.650 y el punto A7 de coordenadas ESTE: 610414.187 y NORTE: 1122487.635; en línea quebrada de 131,50mts., terrenos de la Municipalidad, hoy día con bienhechurías y canal de riesgo, definidos por los puntos A6, A5, A4, N2 y N1, de coordenadas ESTE: 610429.198 y NORTE: 1122488.337; ESTE: 610423.226 y NORTE: 1122507,405; ESTE: 610408.558 y NORTE: 1122588.645, respectivamente....”.
El mencionado inmueble pertenece al CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 25 de Marzo de 1.981, con el N° 20, Tomo 22, Protocolo 1°; de fecha 10 de diciembre de 2.003, con el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 40, e integrado por documento inscrito en la misma Oficina de registro, el 20 de enero de 2.004, con el N° 33, protocolo 1°, tomo 9. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo (3) del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se libro oficio Nro. 201/2017.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente. Nro. 57.849.
OMPM/Labr.
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