REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE N° 58.015
DEMANDANTE: FELICITA DEL ROSARIO MARTINEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.256.063, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ARGELIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.749.
DEMANDADAS: OMAIRA MARTINA CARRILLO MARTINEZ y FIONA ROSMERI CARRILLO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.607.161 y V-19.524.244 respetivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 126/2017 (ACEPTACION DE COMPETENCIA)
Vista la sentencia de fecha 12 de febrero de 2.017, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declino la causa en razón de la materia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a raíz de su naturaleza. Este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 68.- “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”.
Artículo 69.- “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… ….B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”.
Artículo 70.- “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”.
Igualmente, los artículos 28, 29, 30 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
Esta Juzgadora estima pertinente, primigeniamente, traer a colación el marco teórico jurídico que ampara las Acciones Mero Declarativas. A saber el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, la cual contempla en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el presente caso se trata de una pretensión incoada por la ciudadana FELICITA DEL ROSARIO MARTINEZ AGUILAR, mediante cual demanda a las ciudadanas OMAIRA MARTINA CARRILLO MARTINEZ y FIONA ROSMERI CARRILLO MARTINEZ, todas supra identificadas, por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, observando quien decide, que la presente demanda es un procedimiento contencioso especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en el TÍTULO PRELIMINAR, DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, relativo a los procedimientos sobre las llamadas acciones MERODECLARATIVAS o DE MERA CERTEZA; en consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo este procedimiento por ACCION MERODECLARATIVA, por ser competente por la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En corolario, por todas las anteriores consideraciones así como la jurisprudencia citada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 58.015
OMPM/Labr.
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