REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 57.463

DEMANDANTE: JUAN SALVADOR ACOSTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-20.385.980, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES ELOY MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.480.

DEMANDADA: NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.113.050, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SEDE: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 128/2017


Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2015, por el ciudadano JUAN SALVADOR ACOSTA COLMENARES, asistido por la abogada LIA RIERA, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, todos supra identificados.
En fecha 26 de junio de 2015, se le dio entrada bajo el número 57.463, nomenclatura de expedientes llevado por el archivo de este despacho. (Folio 08)
En fecha 07 de julio de 2.015, fue admitida la demanda, con la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Matéria de Família de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 09).
Las diligencias conducentes a la citación de la Accionada se cumplieron y de las mismas se desprende, que fue imposible la citación personal de la parte demandada (folios 13 al 21).
En fecha 25 de noviembre del año 2.015, la parte actora solicito la citacion por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
A los folios 23 y 24 del expediente consta la notificacion de la representación del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero del año 2.016, la demandada ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, supra identificada, se dio por citada en la presente causa. (Folio 25).
En fecha 07 de marzo del año 2.016, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que se encontraba presente el demandante ciudadano JUAN SALVADOR ACOSTA COLMENARES, supra identificado, asistido por el abogado ANTONIO J., JATAR O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.850, e igualmente se dejó constancia de la parte Accionada ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, supra identificada, asistida por la abogada ALICIA W., LEON RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.250, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 26).
En fecha 25 de abril del año 2.016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo el demandante ciudadano JUAN SALVADOR ACOSTA COLMENARES, supra identificado, asistido por el abogado ANDRES ELOY MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 207.480; el Tribunal dejo constancia que la parte demandada ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, supra identificada, no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo el ciudadano JUAN SALVADOR ACOSTA COLMENARES, debidamente asistido de abogado, insistió en la demanda que por DIVORCIO tiene intentada contra su cónyuge. En consecuencia, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestacion de la demnada, el cual tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
Por diligencia de fecha 16 de junio del año 2.016, el demandante ciudadano JUAN SALVADOR ACOSTA COLMENARES, supra identificado, asistido por el abogado ANDRES ELOY MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 207.480, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma. (Folio 28).
Abierta la causa a pruebas, solo la parte accionante promovió oportunamente las que consideró convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio solo la parte accionante consignó escrito de Informes.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil el día 30 de julio del año 2.014 con la ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, supra identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Anzoátegui con Arismendi casa Nro. 105-49, jurisdicción del Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que en la misma fecha de celebración del matrimonio se fueron a la dirección antes indicada, en donde convinieron vivir en sana paz y armonía, pero a los dos (2) días siguientes de casados, su cónyuge ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, se fue voluntariamente abandonando su hogar, dejando de cumplir con el debito conyugal sin el dar motivo alguno, ella se fue del hogar y no regreso jamás, tal conducta la viene reprochando y le exige explicación de los motivos del abandono, a lo cual contesta con evasivas.
Que la llamó varias veces para que aclararan cualquier mal entendido o le explicara que paso, y hasta la fecha no ha dado respuesta alguna a su desatención, a su desamor, a su falta de cariño, falta de socorro y de convivencia, cuestiones estas que son propias de los matrimonios que se llevan bien, llegando al punto de proponerle de vivir en cualquier dirección, lo cual no acepto, por lo que le solicito disolver el matrimonio de mutuo acuerdo, a lo que respondió, cito textualmente “ (sic) …que ella no tiene nada que explicar que si yo quiero me divorcie que ella no se divorciara jamás y que la demande si quiero para que tenga que gastar más…”. (Negrillas de la parte Accionante).
Alega que su cónyuge no cumple con las obligaciones inherentes al matrimonio, no cumple con las obligaciones consagradas en el artículo 139 del Código Civil, que incluso en varias oportunidades ha estado enfermo y no lo ha ayudado a salir de tal condición, motivo por el cual, en aras de no causarse daños, aunado al hecho de que su cónyuge se fue de la casa, ha tomado la decisión de solicitar el divorcio, fundamentando sus razones invocando la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referente al divorcio solución o divorcio-remedio.
Alegó que demanda por Divorcio a su cónyuge a tenor de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, y en los artículos 137, 139 eiusdem, concatenado con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada aún y cuando se encontraba a derecho no contestó la demanda.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a fijar los límites de la controversia en los siguientes términos:
Dado que la parte demandada aun cuando estaba a derecho en el proceso, ya que se dio por citada y estuvo presente en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, esta no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, por lo tanto no existió rechazo a los dichos de la parte actora en su escrito libelar, debiendo la parte actora demostrar sus afirmaciones, de conformidad con los 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Dichos hechos controvertidos son los siguientes:
1- Si la demandada infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo y con ello incurrió en abandono voluntario.

III
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN SALVADOR ACOSTA COLMENARES y NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, ambos supra identificados (folios 3 y 4), emanada de la Oficina de Registro Civil de Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecia dicha acta como documento público, y queda probado el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JUAN SALVADOR ACOSTA COLMENARES y NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, desde la fecha 30 de julio de 2.014. Y ASÍ SE DECLARA.
Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite esta probanza con fundamento en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
En el Capitulo PRIMERO, titulado DEL MERITO FAVORABLE: invocó a favor de su representado, fundado en el Principio de la Comunidad de la prueba el criterio Jurisprudencial acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo al Divorcio Solución o Divorcio Remedio y las razones expuestas en el libelo de la demanda. Respecto a dicha probanza, esta sentenciadora señala que tal argumento en si no constituye un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EN EL CAPÍTULO II:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ERNESTO RAFAEL SILVA SILVA y ROSELYN DANIELA PEREZ CARRILLO, venezolanos, y con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, para que previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley declaren a tenor del interrogatorio que les será formulado en la oportunidad respectiva que fije el Tribunal.
Dichas testimoniales fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas las mismas arrojaron los siguientes resultados: Los ciudadanos: ERNESTO RAFAEL SILVA SILVA y ROSELYN DANIELA PEREZ CARRILLO, supra identificados, al ser interrogadas sobre los mismos hechos, dejaron constancia de lo siguiente: 1) De conocer a los cónyuges JUAN SALVADOR ACOSTA COLMENARES y NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON. 2) De constarles que contrajeron matrimonio. 3) De constarles que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Anzoátegui con Arismendi, casa Nro. 105-49, en jurisdicción del Municipio Valencia estado Carabobo. 4) De constarles que si hubo abandono. 5) De tener conocimiento y constarles que la ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, supra identificada, abandono el hogar a los pocos días de casada. 6) De constarles el abandono de la ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, supra identificada, en virtud de que ella misma se los comentó.
Respecto a la Prueba de Testigos, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“(Sic) (…) La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo (…)”

Esta Juzgadora observa que las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la parte actora concuerdan con los hechos narrados en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario por parte de la ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, demandada de autos, además son concordantes y congruentes por no incurrir en contradicción; quedando demostrada la causal aducida por la parte actora. Igualmente, los testigos presenciaron los hechos y no fueron tachados en la oportunidad legal por la demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió pruebas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por el ciudadano JUAN SALVADOR ACOSTA COLMENARES, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares) establecidas por la Ley; así pues las violaciones posibles que puedan producirse respecto a tales obligaciones y los derechos correlativos, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas, pues cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe subsumirse en una de las causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la presente causa versa sobre la pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano JUAN SALVADOR ACOSTA COLMENARES, contra la ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, fundamentándose a tales efectos en el Artículo 185, Ordinal 2º del Código de Civil, el cual establece:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º El abandono voluntario. (…)”

Ahora bien, el abandono voluntario ha sido definido por la Doctrina como el incumplimiento intencional, injustificado grave por parte de uno de los cónyuges, de uno de los deberes principales del matrimonio como es la cohabitación, asistencia, protección o socorro que obliga la relación matrimonial. Los actos que configuran el abandono deben ser voluntarios, demostrativos de la decisión de no cumplir los deberes matrimoniales o de la decisión de impedir el cumplimiento de los mismos por el otro cónyuge.
Así las cosas, el Abandono Voluntario está vinculado al contenido normativo de los Artículos 137 y 139 del Código Civil los cuales establecen: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”, “el marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y gananciales de cada uno (…)”; de manera que por el incumplimiento de cualquiera de esos deberes se configura el Abandono Voluntario.
En este orden de ideas, Lozada y Corrales al referirse a dicha causal precisa lo siguiente:
“(Sic) Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa (…)”. (Negrillas del Tribunal)

Precisada la anterior concepción doctrinaria, observamos entonces que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que tal abandono debe ser permanente y voluntario para que pueda ser calificado como tal y se traduzca en actos que perjudiquen al otro; por cuanto el abandono puede ser realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges; es decir, debe necesariamente estar compuesto por dos elementos como son: el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el moral que consiste en la intención de no volver.
Igualmente, es menester precisar que nuestra legislación impone además a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, así pues el Código Civil establece que “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (Vid. Art. 137 CC). En este sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nro. 287 de fecha 07 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Exp. Nro. 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“(Sic) Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”. (Negrillas del Tribunal)

Corolario a lo anterior deviene, que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado por el cónyuge respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los Artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente.
Por tanto la falta tiene que ser grave y el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges, pero no se considera grave si se trata de manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Asimismo, la falta obviamente tiene que ser intencional, pues aunque el abandono sea grave no específica que sea voluntario; es decir, no puede tener justificación alguna dicho abandono, toda vez que tiene que ser determinante que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave, voluntario y necesariamente injustificado. De ahí que si el cónyuge infractor tiene pruebas y determina que el abandono es justificado por causa sumamente importante para realizar dicha infracción, no se constituiría dicha causal.
Así las cosas, con base en las consideraciones anteriores, corresponde a esta sentenciadora determinar si en el caso in comento se produjo, por haber sido demostrada, la causal invocada de ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la demandada ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON.
En este sentido, se observa que la parte actora en su escrito libelar precisa lo siguiente: “(Sic) a los dos siguientes de casados, mi cónyuge Ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, se fue voluntariamente de nuestro hogar abandonando el mismo y dejando de cumplir con el debito conyugal para con mi persona, sin yo dar motivo alguno..”; lo cual trajo como consecuencia “(Sic) en aras de no causarnos daños y en virtud de que no deseo seguir viviendo tal situación, a la vez que mi cónyuge se fue de la casa, es que he tomado la decisión de solicitar a través de esta vía el divorcio.…”.
De manera tal, que la adminiculación y concatenación de dichos hechos y declaraciones testimoniales, con las repetidas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales supra citadas; permite establecer sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono, que efectivamente hubo abandono voluntario por parte de la ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; siendo dicha conducta violatoria de los deberes de cohabitación, asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges.
Por otra parte, se observa que la ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, encontrándose a derecho en la presente causa, no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción DEBE PROSPERAR EN DERECHO.
En este sentido, aprecia esta Juzgadora que durante el íter procesal quedó demostrado que efectivamente la demandada a los pocos días de celebrado el matrimonio, que lo fue, en fecha 30 de julio del año 2.014, abandonó su hogar conyugal incurriendo en la causal invocada por el actor, lo que hace procedente la demanda de Divorcio con fundamento en el Ordinal 2º, del Artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se observa que no consta opinión alguna del Ministerio Público en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente notificado.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JUAN SALVADOR ACOSTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-20.385.980, de este domicilio, representado por el abogado ANDRES ELOY MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.480, contra la ciudadana NURIA JOHANNA RODRIGUEZ GASCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.113.050, de este domicilio; y, en consecuencia DISUELTO el vínculo que los unía, celebrado en fecha 30 de julio del año 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, según acta de matrimonio Nro. 363, Tomo II, Año 2.014. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal no emite ningún pronunciamiento con respecto hijos y en relación a bienes por no constar en autos su existencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGON SUAREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YENNY J. LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.463
OMPM/Labr.
Sentencia Definitiva