REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.283

DEMANDANTES: ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.178.563 y V-4.175.333 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.138.642, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.459

DEMANDADOS: CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA (+) y CARMEN CACERES RAMIREZ DE TELLECHEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.348.471 y V-1.332.524 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 127/2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)

I
Por escrito de fecha 04 de diciembre del año 2.014, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DE PIÑA, interpuso formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, contra los ciudadanos CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA (+) y CARMEN CACERES RAMIREZ DE TELLECHEA, todos supra identificados.
El Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2.014, le dio entrada bajo el No. 57.283 y la admitió por auto de fecha 09 de diciembre del año 2.014.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte Accionante consignó los emolumentos y las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
En fecha 19 de diciembre de 2.014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.014, el Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02 de junio del año 2.015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “(sic)… con la finalidad de practicar las CITACIONES a los ciudadanos CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA y CARMEN CACERES RAMIREZ DE TELLECHEA, …, seguidamente me entreviste con la ciudadana CARMEN CACERES RAMIREZ DE TELLECHEA quien después de leer su contenido me fue devuelta el recibo debidamente firmado, declarando que recibiría la compulsa de su difunto esposo el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA…”.
En fecha 29 de junio de 2.015, la abogada CARMEN LISSER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.498, en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada CARMEN CACERES DE TELLECHEA, supra identificada, consignó acta de defunción del codemandado CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre del año 2.015, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicito se citen a los herederos del De Cujus, con fundamento a lo establecido en los artículos 224 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Dicho edicto fue acordado por auto de fecha 14 de diciembre de 2.015, ordenando el emplazamiento de todos lo herederos desconocidos del causante que se crean con derecho sobre la herencia del De Cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2.017, la abogada CARMEN LISSER, supra identificada, solicitó al Tribunal la perención de la instancia, por cuanto transcurrió mas de seis (6) meses desde la fecha en que el Tribunal acordó la citación por edictos, sin que conste en autos la publicación de los mismos.
II
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 14 de diciembre del año 2.015, fecha en que fue ordenada por este Tribunal la publicación del Edicto a los fines de que la parte Actora gestionara la citación de los herederos desconocidos del causante CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, y desde el 19 de enero del año 2.016 fecha en que fue retirado el edicto para su publicación, hasta el día de hoy 22 de marzo del año 2.017, han transcurrido con creces más seis (6) meses, sin que la parte accionante haya gestionado lo concerniente con la citación de los herederos desconocidos, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte que “Toda instancia se extingue …omissis. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.…”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante los lapsos establecidos en dicha norma, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 14 de diciembre de 2.015, fecha en que fue ordenada por este Tribunal la publicación del Edicto a los fines de que la parte Actora gestionara la citación de los herederos desconocidos del causante CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, y desde el 19 de enero del año 2.016 fecha en que fue retirado el edicto para su publicación, hasta el día de hoy 22 de marzo de 2.017, la parte actora ha sido negligente por cuanto no consta en autos que haya gestionado lo concerniente con la citación de los herederos desconocidos, y dejó transcurrir con creces más de seis (06) meses, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (sub. Tribunal).

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (Omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención de la Instancia, supuesto contenido en el Tercer (3er) Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA), incoado por el abogado el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DE PIÑA, contra los ciudadanos CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA (+) y CARMEN CACERES RAMIREZ DE TELLECHEA, todos anteriormente identificados. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo (3) del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).


LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

Expediente Nro. 57.283
OMPM/Labr.-