REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE: 57.517

PRESUNTA AGRAVIADA: ELEONORA JOSEFINA FASOLATO AREINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.586.867, de este domicilio, accionista y administradora de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nro. 71, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita ene l Instituto de previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 27.302.

PRESUNTA AGRAVIANTE: TANIA ESPERANZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.103.408.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: PAMILYS MORENO, inscrita ene l Instituto de previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 94.966.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 124/2017.

I
Se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2014, previa su Distribución solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ELEONORA JOSEFINA FASOLATO AREINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.586.867, de este domicilio, accionista y administradora de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nro. 71, Tomo 22-A, debidamente asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita ene l Instituto de previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 27.302, contra la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.103.408.
En fecha 02 de diciembre del año 2.014, dicto auto el Juzgado natural de la presente causa dándole entrada a la causa, asignándole el Nro. 25280 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 05 de diciembre del año 2.014, mediante sentencia interlocutoria se admite la Acción De Amparo Constitucional, ordenando se notifique a la presunta agraviante ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA, para que concurriera por ante este Tribunal a la Audiencia Oral, que se realizaría el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, luego de que constara en autos la practica de las notificaciones acordadas, al Ministerio Público sobre la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libraron boletas de Notificación.
En fecha 02 de marzo de 2015, presentó diligencia el Fiscal Provisorio Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, siendo el día y la hora fijada para la audiencia oral, solicita se difiera la misma para el día siguiente al mismo. Visto lo solicitado, mediante auto de misma fecha el Tribunal niega lo solicitado.
La audiencia oral se llevó acabo en la fecha y hora establecidos; es decir, el 02 de marzo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, contando con la presencia de la presunta agraviada; no se encuentra presente la presunta agraviante. Se dejó en constancia que a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se hizo presente la presunta agraviante, a la cual se le comunicó que ya había finalizado la audiencia. En dicha audiencia se declaró con lugar la acción de amparo.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la presunta agraviante, consignando poder otorgado por la presunta agraviante, título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario del terreno objeto de la presente acción, con el fin de demostrar la propiedad.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, mediante sentencia definitiva, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por el abogado ALBERYENS JOSÉ MORENO ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 115.540, en su carácter de autos, presento apelación contra la decisión proferida. Apelación que mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, se oyó en un solo efecto.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, decreto la ejecución inmediata de la sentencia definitiva dictada. En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución y oficio.
En fecha 09 de abril de 2015, se recibió resultas de comisión de ejecución del mandamiento de ejecución, del juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El cual fue agregado a los autos en fecha 13 de abril de 2015.
En fecha 31 de julio de 2015, se recibió resulta del recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviante del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue agregado a los auto en fecha 10 de agosto de 2015.
En la sentencia proferida por el juzgado superior antes identificado, se declara como punto único reponer la causa al estado en que ordene notificar a la presunta agraviada, para que identifique plenamente a los presuntos agraviantes e indique el lugar para su notificación.
En virtud de la sentencia antes mencionada, la Jueza Provisoria del Juzgado natural de la presente causa, en fecha 12 de agosto de 2015, levantó acta de inhibición, se libró oficio al juzgado superior y al juzgado distribuidor de primera instancia.
En fecha 13 de agosto de 2015 se recibió el presente expediente en distribución, asignándole el Nro. 135.
Nuevamente fue remitido al Distribuidor en fecha 14 de agosto de 2015, por haberle correspondido al juzgado natural del expediente.
En fecha 17 de agosto de 2015, se le dio entrada en este Despacho, asignándole el Nro. 57.517.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2015, la jueza provisoria de este Tribunal, se abocó a conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del mismo a las partes actuantes en la presente causa.
En fecha 20 de enero del 2016, se agregaron a la causa, las resultas de la inhibición planteada por la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, Jueza Provisoria Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Evidenciándose que desde la fecha de agregadas las ultimas resultas y hasta la fecha no se ha realizado ningún acto procesal de impulso.
II
Resulta indispensable hacer mención sobre la sentencia Nro. 409 de fecha 14 de mayo de 2014, caso ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, expediente Nro. 13-0640, emanada de la Sala Constitucional, que hace referencia al criterio vinculante establecido a través de la sentencia Nro. 982 de fecha 06 de junio de 2001, se califica la conducta pasiva de la parte actora, como uno de los supuestos de abandono del trámite por decaimiento del interés, citando:
“(Sic)… Al respecto, esta Sala en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, estableció:
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo de la causa, sin obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que a inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de la notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (Negrillas e la sala).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. (Sub-rayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 20 de enero de 2.016, fecha en la cual se agregaron las copias certificadas y las resultas de la medida, hasta la presente fecha el presente expediente se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la interesada a quien le correspondía la carga de impulsarlo; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación, hasta la presente fecha la solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su pretensión, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la demanda por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por ELEONORA JOSEFINA FASOLATO AREINAMO, accionista y administradora de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA, C. A., contra la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.103.408, en consecuencia terminado el procedimiento. ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abog. YENNY LEGON SUAREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Titular,


Abog. YENNY LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.517
OMPM/ymrb