REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 58.018
DEMANDANTE: SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES, C.A. (SERMECA), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el N° 49, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL BELLERA CAMPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.452.814, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.902.
DEMANDADA: YUSLENIS YOLIMAR ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.754.036, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 120/2017 (INADMISIBILIDAD)
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2.017, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES, C.A. (SERMECA), interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana YUSLENIS YOLIMAR ROJAS AGUIRRE, todos supra identificados.
Por auto de fecha 16 de marzo del año 2.017, se le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 58.018.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Así las cosas, la actora a través de su Apoderado Judicial en su demanda pretende que la ciudadana YUSLENIS YOLIMAR ROJAS AGUIRRE, supra identificada, sea condenada al cumplimiento de una obligación devenida presuntamente de un contrato privado denominado CONVENIO DE PAGO; sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte accionante no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión en original, vale decir, el prenombrado CONVENIO DE PAGO; contraviniendo lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Corolario a lo anterior deviene que el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y en el caso de autos, como puede observarse, la presente pretensión se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, pues la parte demandante pretende el cumplimiento de una obligación pero no acompañó el instrumento o los instrumentos de los cuales se derive dicho derecho, contraviniendo de esta manera expresamente el prenombrado artículo.
Igualmente debe referir esta juzgadora que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que el demandado tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se impone para esta juzgadora la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES, C.A. (SERMECA), contra la ciudadana YUSLENIS YOLIMAR ROJAS AGUIRRE, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo (3) del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 58.018
OMPM/Labr.
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