REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.660
DEMANDANTE: HENRY ALBERTO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.278.140, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EDIHT GUADALUPE FAJARDO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.286.013, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 107.002.
DEMANDADA: AURELYS CAROLINA ARRIECHE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.143.791, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 121/2017 (EXTINCION DEL PROCESO)
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre del año 2.015, el ciudadano HENRY ALBERTO SANCHEZ RANGEL, asistido por la abogada EDITH GUADALUPE FAJARDO RIERA, interpuso demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana AURELYS CAROLINA ARRIECHE LOPEZ, todos supra identificados.
Por auto de fecha 18 de febrero del año 2.016, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente 57.600, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 10 de marzo del año 2.016, el Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO a realizarse pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la advertencia que de no lograrse la conciliación, se realizará un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 27 al 46, y de las mismas se evidencia que se logró la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 26 de enero del año 2.017, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se declaró abierto el mismo, previo el anunció de Ley. Compareció a dicho acto el ciudadano HENRY ALBERTO SANCHEZ RANGEL, supra identificado, asistido de abogado. El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente en el acto, la parte demandada ciudadana AURELYS CAROLINA ARRIECHE LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en consecuencia el Tribunal emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se realizaría pasados que fueran 45 días desde el primer acto a la misma hora.
Siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se declaró abierto el mismo, previo el anunció de Ley. Se deja constancia expresa que ninguna de las partes compareció, de lo cual se infiere que el Segundo Acto Reconciliatorio no se realizó siendo que, conforme al emplazamiento ordenado en el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2.016, debió realizarse el día 20 de marzo del año 2.017.
Rezan los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que: cito:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes, para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Esta acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para esta acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente”. (sub. Trib.)
Por virtud de la inasistencia de las partes al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, muy especialmente de la parte demandante en la presente causa, este Tribunal actuando en conformidad con la normativa establecida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN del presente procedimiento por DIVORCIO, incoado por el ciudadano HENRY ALBERTO SANCHEZ RANGEL, asistido por la abogada EDITH GUADALUPE FAJARDO RIERA, contra la ciudadana AURELYS CAROLINA ARRIECHE LOPEZ, anteriormente identificados. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo (3) del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.660
OMPM/Labr.
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