REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.980
INTIMANTE: ABOG. MIRIAM DEL CARMEN FLORES FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.465.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 234.064.
ABOGADO ASISTENTE: FRANYER JESUS GUEVARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.730.150, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 246.165.
INTIMADA: LICETT YUDELYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.146.349, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nro. 85/2017 (INADMISIBILIDAD)
I
DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero del año 2.017, por la abogada MIRIAM DEL CARMEN FLORES FARFAN, asistida por el abogado FRANYER JESUS GUEVARA BRACHO, interpuso formal demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana LICETT YUDELYS RAMIREZ, todos supra identificados.
En fecha 13 de febrero del año 2.017, se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. 57.980 de la nomenclatura de expedientes llevados por el archivo de este Tribunal.
Este Tribunal procede a la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente y deja constancia de lo siguiente:
En el CAPITULO titulado DE LOS HECHOS del escrito libelar que encabeza esta demanda, la parte intimante pretende el cobro de las siguientes actuaciones:
“(sic)….. Durante ese lapso de tiempo se presentaron toda una series y variadas actuaciones judiciales tales como redacción y consignación de escritos y diligencias lo cual es indicativo de la constante y permanente actuaciones que efectué de manera diligente. Y que fueron desplegadas de manera incondicional, con eficiencia, lealtad, y consideración ante la situación económica de la ciudadana LlCETT YUDELYS RAMIREZ DE MORA ya que cuando asumí la representación de los asuntos de la ciudadana suficientemente identificada esta le manifestó que ella para ese momento no tenía recursos económicos para pagar honorarios por servicios profesionales.
Las gestiones realizadas en dicha causa fueron:
- Estudio del caso 110.000 mil bolívares
- Redacción de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha veinte dos (22) de mayo de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 66, Folios 120 hasta 122 de los libros de autenticaciones. Anexo copia simple identificada con la letra "B" 75.000 bolívares
- Redacción de escrito contentivo de solicitud de Medidas Preventiva de fecha
26/05/2015 presentado ante el Tribunal de la causa solicitando se decretara medidas cautela res sobre los bienes constituidos en la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 151, 152, 156, 191 numeral 3 del Código Civil vigente y en los artículos: 585, 586, 587,588, 589,590, 600 del Código de Procedimiento Civil, 250.000 bolívares (anexo copia simple de diligencia
identificada con la letra "C"
- Apelación, en fecha 05 de mayo del año 2015 con sus respectivos escritos de
defensa como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o
separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, 850.000 bolívares (anexo copia simple de diligencia identificada con la letra "D"
- Diligencia para señalar las copias de autos que serían remitidas al Juzgado Superior 10.000 bolívares (anexo copia simple de diligencia identificada con la letra "E"
-Diligencia para solicitar documentos de Sentencia de divorcio con fecha 16 de junio de 2.015. 10.000 bolívares (anexo copia simple de diligencia con la letra “F” ….. A la hora de establecer los honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa fija, sino más bien una limitación expresa consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado ……”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que la abogada intimante en la presente causa pretende el pago de los honorarios por actuaciones judiciales que realizó, todo a tenor de lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la ley in comento, 77, 78, 286, 341 y 607 del Código de Procedimiento Civil, 39 y 40 del Código de Ética del Abogado y 1863, 1864, 1185 y 1191 del Código Civil.
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, la demandante efectúa una mixtura de pretensiones tales como, el pago por actuaciones extrajudiciales como lo son, Redacción de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha veinte dos (22) de mayo de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 66, Folios 120 hasta 122 de los libros de autenticaciones; así como también pretende el cobro por actuaciones judiciales, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que la pretensión por actuaciones judiciales se tramita por el procedimiento especial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 235 de fecha 01-06-2011, Exp. N° 2010/000204; y, el cobro por actuaciones extrajudiciales se sigue por vía del juicio breve.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000400, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: Centro Agrario Montañas Verdes).
Precisado lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la oposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia contradice la postura asumida por nuestro máximo Tribunal, en el pronunciamiento Nro. 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente:
“…Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado añadidas).

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, invocando pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 06-1795), enseñó:

“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.
La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
‘…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: Juan Carlos Betancor Santos).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

En el presente caso, se observa que este Tribunal verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales, al percatarse que la demandante acumuló la pretensión de cobro por actuaciones judiciales que se tramita por el procedimiento especial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 235 de fecha 01-06-2011, Exp. N° 2010/000204; y, el cobro por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos. (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras).
Corolario de lo anteriormente expuesto, vale decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, lo cual efectiva y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones anteriormente invocadas, tanto de hecho como jurisprudenciales, considera esta sentenciadora que la demanda así presentada y tramitada subvirtió el proceso, al violentar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia, que la misma deba ser declarada INADMISIBLE por existir inepta acumulación de procedimientos en ella. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada MIRIAM DEL CARMEN FLORES FARFAN, asistida por el abogado FRANYER JESUS GUEVARA BRACHO, contra la ciudadana LICETT YUDELYS RAMIREZ, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte Accionante.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (2) días del mes de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.

Expediente. Nro. 57.980.
OMPM/Labr.