REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.742
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO OLLAVRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.784.923, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: DONAR ARIAS y ALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.825 y 146.563 respectivamente.

DEMANDADA: CLAUDIA YANET PIÑA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.096.216, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 87/2017 (INADMISIBILIDAD)

I
DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo del año 2016, por los abogados DONAR ARIAS y ALES DIAZ, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO OLLARVES, interpuso formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, contra la ciudadana CLAUDIA YANET PIÑA ARMAS, todos supra identificados.
En fecha 14 de julio del año 2.016 fue admitida la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. No se libró la compulsa por cuanto la parte accionante no consignó los fotostatos para su certificación.
Por escrito de fecha 15 de febrero del año 2.017, el abogado SANDY ALEXANDER PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.352.388, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLAUDIA YANET PIÑA ARMAS, supra identificada, presentó escrito y solicitó la inadmisibilidad, en virtud de que la actora no acompaño en original el documento de venta privado de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se observa que este Tribunal al momento de admitir la pretensión, no verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales, en virtud de que la parte actora demanda una NULIDAD DE DOCUMENTO; sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte accionante no acompañó en original el instrumento fundamental de su pretensión, vale decir, el DOCUMENTO DE VENTA suscrito por ambas partes; contraviniendo lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la situación procesal anteriormente planteada, se desprende para esta Juzgadora verificar los requisitos de admisibilidad o no de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. (Negrillas Tribunal).
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Corolario a lo anterior deviene que el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y en el caso de autos, al haberse admitido la demanda no obstante que la presente pretensión se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, pues el demandante pretende la nulidad de un Documento pero no acompañó en original el instrumento o los instrumentos de los cuales se derive dicho derecho, contraviniendo de esta manera expresamente el prenombrado artículo.
Igualmente debe referir esta juzgadora que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que el demandado tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.
En virtud de que los jueces somos garantes del orden público Constitucional de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE, tal como será declarada en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los abogados DONAR ARIAS y ALES DIAZ, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO OLLARVES, contra la ciudadana CLAUDIA YANET PIÑA ARMAS, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (2) días del mes de marzo (3) del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

Expediente Nro. 57.742
OMPM/Labr.