REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 57.628
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA AVELINO, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-10-2007, bajo el N° 01, tomo 92-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29505971-0, representada judicialmente por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.454.756 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655 y de este domicilio.
DEMANDADOS: RAMON ALFREDO MONTILLA SCHAEL, SARA AMPARO ACEVEDO VASQUEZ, CLAUDIA ALEJANDRA MONTILLA PIZARRO, SAMANDA CAROLINA MONTILLA ACEVEDO, ALEXANDRA ISABEL MONTILLA ACEVEDO y SUSANA CAROLINA MONTILLA DE FRAZZETTA, venezolanos, mayores de edad, solteros y casada la última de los nombrados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.164.369, V-14.666.482, V-15.441.351, V-20.382.833, V-24.860.149 y V-12.422.620, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, YENIFER ANDREINA MAUTONE ACEVEDO y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.901.518, V-15.457.276 y V-3.286.561, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.261, 121.505 y 19.164, en su orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 86/2017
I
RELACION DE LOS HECHOS

Con vista al escrito presentado en fecha 27-11-2013 por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, YENIFER ANDREINA MAUTONE ACEVEDO y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.261, 121.505 y 19.164, respectivamente, alegaron:
Opuso la cuestión previa DEFECTO DE FORMA argumentando que el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de demanda deba determinar con precisión el objeto de la pretensión, con indicación de su situación y linderos.
Argumentaron que en jurisprudencia reiterada ha suprimido el Tribunal Supremo de Justicia que el termino de OPCION A COMPRA VENTA señalando que dichos instrumentos constituyen una verdadera venta perfeccionada y que en este caso se trata de la venta de un inmueble cuya situación y linderos debe determinarse, caso contrario tanto el libelo de la demanda como el contrato adolecen de oscuridad-ambigüedad y deficiencia; es decir defecto de forma, lo cual impide ejercer un adecuado derecho a la defensa y debido proceso; y que por lo tanto el inmueble objeto del presente contrato, debe estar permisazo en el lugar donde está situado en la planta de la mezzanina con sus respectivos linderos; así no habrá oscuridad-ambigüedad ni deficiencia y estaría cumpliendo con las exigencias de la Ley.
Posteriormente en fecha 06-12-2013 mediante escrito la parte actora, alegó:
Rechazo, negó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada y argumento que existen grandes diferencias entre la opción y la venta, pues la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer o sea prestarse a un futuro contrato; mientras que la compra venta es un contrato definitivo que engendra una obligación de dar. Solicito se declare sin lugar la cuestión previa.
Seguidamente en el transcurso del proceso en fecha 25-02-2014 la parte demandada presento escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas, solicito se aperture y se declare extinguido el proceso.

II
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
Así mismo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…
En el presente caso la parte demandada alegó la cuestión previa DEFECTO DE FORMA argumentando que el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de demanda deba determinar con precisión el objeto de la pretensión, con indicación de su situación y linderos.
En contraposición la parte actora presento escrito contradiciendo la cuestión previa alegada por la parte demandada referida al defecto de forma.
Considera quien decide que la parte demandada insistió en que se declare extinguido el proceso por falta de subsanación por parte del actor, en este sentido tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, Expediente Nro. 08-0016, de fecha 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“(Sic) (…) la Sala comprobó con las actas del expediente que el demandado, hoy, supuesto agraviado, no objetó ni impugnó en forma alguna el modo como la parte actora realizó la subsanación de las cuestiones previas que fueron opuestas; de allí que, ante la falta de impugnación de la actuación de la parte actora, el juzgado de primera instancia no tenía la obligación de emitir un pronunciamiento que determinase si las cuestiones previas fueron subsanadas correcta o incorrectamente (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo, es imperativo citar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 363, Expediente Nro. 00-132, de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., a saber:
“(Sic) (…) Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.....”
En este mismo orden de ideas, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito:
“...Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.....” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Corolario a las citas jurisprudenciales y artículos antes indicados y vista la falta subsanación por la parte demandante, procede quien Juzga a realizar un análisis del escrito libelar y del contrato presentado como instrumento fundamental de la pretensión; así tenemos que tanto los hechos narrados como del contenido del contrato que corre del folio 14 al 17 del expediente se observa que lo pretendido por la parte actora es la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA argumentando el incumplimiento por parte de los demandados de su obligación de pagar lo convenido oportunamente es decir sin atrasos; así mismo se observa que fue una omisión de ambas partes al contratar no indicar los linderos del inmueble objeto de dicha negociación, solo indicaron los linderos del lote de terreno donde se construiría el “CENTRO INTEGRAL TORRE AVELINO” que estaría conformado por oficinas y locales comerciales que serian indicados sus linderos y medidas en los subsiguientes documentos de compra venta de cada uno; no obstante el inmueble de marras fue identificado en el contrato como distinguido con el N° F-11 en el nivel Mezzanina del desarrollo en proyecto de ejecución sobre el lote de terreno que mide TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (3.879 Mts2) de extensión, destinado a uso comercial, situado en la Urbanización Carabobo, Avenida 100 (Bolívar Norte) N° Cívico 147-21, Parcelas 23, 25, 19, 20 y 27 (Integradas) de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo e indican los linderos del mencionado lote de terreno; repito- las partes no indicaron al momento de contratar los linderos del inmueble ya que según el contrato se trata de un proyecto de construcción de un Centro Comercial Integral; esta Juzgadora considera que la cuestión previa alegada del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar ya que se demanda la resolución de un contrato que no conlleva en dado caso a la entrega de un inmueble.Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 363, Expediente Nro. 00-132, de fecha 16 de noviembre de 2001; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por parte demandada, RAMON ALFREDO MONTILLA SCHAEL, SARA AMPARO ACEVEDO VASQUEZ, CLAUDIA ALEJANDRA MONTILLA PIZARRO, SAMANDA CAROLINA MONTILLA ACEVEDO, ALEXANDRA ISABEL MONTILLA ACEVEDO y SUSANA CAROLINA MONTILLA DE FRAZZETTA, venezolanos, mayores de edad, solteros y casada la última de los nombrados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.164.369, V-14.666.482, V-15.441.351, V-20.382.833, V-24.860.149 y V-12.422.620, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, YENIFER ANDREINA MAUTONE ACEVEDO y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.901.518, V-15.457.276 y V-3.286.561, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.261, 121.505 y 19.164, en su orden; en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA que interpusiere la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA AVELINO, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-10-2007, bajo el N° 01, tomo 92-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29505971-0, representada judicialmente por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.454.756 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655. SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, la oportunidad para la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; una vez que conste en autos la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ. LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.

Expediente. Nro. 57.628.
OMPM/Labr.
Sentencia Interlocutoria.