REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de marzo del año 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE N° 57.997
DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.770.015.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA DEL CARMEN TORTOSA SARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.769.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.960.
DEMANDADOS: JOSÉ JESUS ALFONZO CALLES, NELSON RICARDO ALFONSO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.474.858, V-4.770.014, V-4.768.066 y V-6.099.672, respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 118/2017. (ACEPTACION DE COMPETENCIA)
Vista la sentencia de fecha 26 de enero de 2.017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declino la causa en razón del TERRITORIO a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a raíz de su naturaleza. Este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 68.- “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”.
Artículo 69.- “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…” ….B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Cito:
“Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante....” (Subrayado Tribunal)
Respecto a lo conducente con la apertura de la sucesión, el artículo 993 del Código Civil, establece lo siguiente: Cito:
“Articulo 993 La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus..,”
Ahora bien, se procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y se observa que el ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, tiene su domicilio en Caracas, Distrito Capital; e interpone demanda por PARTICION DE COMUNIDAD, contra los ciudadanos JOSÉ JESUS ALFONZO CALLES, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.474.858, V-4.770.014, V-4.768.066 y V-6.099.672, respectivamente, domiciliados en las siguientes direcciones; el primero; en la (sic) Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Bloque 2, letra C, Apartamento 8, Coche Caracas Distrito Capital, el segundo; en la Avenida Casanova, Edificio “Don Fernando” Piso 12, Apartamento 24, El Recreo Municipio Libertador Caracas; el tercero y cuarto; en el Liceo Militar Privado Los Próceres, Calle La Cumaca Municipio San Diego, Valencia estado Carabobo.
Quedando evidenciado de los documentos que soportan la presente pretensión, que el de Cujus RICARDO ALFONZO INOJOSA (+), falleció ab intestato, en la ciudad de San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2016, siendo su ultimo domicilio la Avenida Principal Casa La Milagrosa, Urbanización La Lopera de San Diego, según costa en acta de defunción, mediante la cual debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión, en virtud del cual fue el ultimo domicilio del causante y por ser el lugar donde se encuentra gran parte de los bienes objeto de la presente en reclamación. Es por esto que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declina la presente causa, por cuanto su incompetencia en razón del territorio, en consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo este procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por ser competente por EL TERRITORIO. Y ASÍ SE DECIDE.
En corolario, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo (03) del año Dos Mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.997
OMPM/Re.-
.
|