REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 57.714
DEMANDANTE: GLENNYS YTHALMAR CARDENAS CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.898.826.
APODERADAS JUDICIALES: ANDREINA ARROYAVE DEL PINO, ADRIANA ORTEGA, y LENNYS Y. CARDENAS CUBEROS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 156.954, 165.234 y 243.530, respectivamente.
DEMANDADO: NELSON JAVIER ALVAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.340.236, de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. 116/2017 (HOMOLOGACIÓN DE PARTICION AMISTOSA)
CAPITULO I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició en fecha 11 de abril del año 2.016, por demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana GLENNYS YTHALMAR CARDENAS CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.898.826, debidamente asistida por las abogadas ANDREINA ARROYAVE DEL PINO y ADRIANA ORTEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 156.954 y 165.234 contra el ciudadano NELSON JAVIER ALVAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.340.236.
Se le dio entrada en fecha 13 de abril de 2.016, asignándole el Nro. 57.714 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Se admitió en fecha 25 de abril de 2.016, se libro orden de comparecencia y despacho emplazando a la parte demandada a dar contestación o formular oposición de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2016, compareció la ciudadana GLENNYS YTHALMAR CARDENAS CUBEROS, asistida por las abogadas ANDREINA ARROYAVE DEL PINO y ADRIANA ORTEGA, antes identificadas, mediante diligencia donde le confiere Poder Apud Acta a las abogadas antes mencionadas.
En fecha 27 de junio de 2016, comparece la abogada ANDREINA ARROYAVE DEL PINO, antes identificada, solicitando las copias de la compulsas, para que la ciudadana GLENNYS YTHALMAR CARDENAS CUBEROS, parte demandante de autos, se trasladara a la ciudad de Caracas donde es el domicilio del ciudadano NELSON JAVIER ALVAREZ RAMIREZ, antes identificado, parte demandada de autos.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante y libra comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 388/2016, y designa como Correo Especial a la ciudadana GLENNYS YTHALMAR CARDENAS CUBEROS, antes identificada.
En fecha 03 de octubre de 2016, la co-apoderada Judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó resultas de comisión de la citación practicada y debidamente firmada por el ciudadano NELSON JAVIER ALVAREZ RAMIREZ, antes identificado, parte demandada de autos, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 05 de octubre de 2016.
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana GLENNYS YTHALMAR CARDENAS CUBEROS, asistida por la abogada LENNYS Y. CARDENAS CUBEROS, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 243.530, mediante diligencia donde le confiere Poder Apud Acta a la abogada ante mencionada.
Mediante escrito de fecha 15 noviembre de 2016, presentado por el ciudadano NELSON JAVIER ALVAREZ RAMIREZ, debidamente identificado en autos, asistido por la abogada CARLOTA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.579, parte demandada en la presente causa, consigna contestación de la demanda junto con anexos, los mismos rielan a los folios (108 al 140).

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano NELSON JAVIER ALVAREZ RAMIREZ, asistido por la Abogada CARLOTA ESCALONA REYES, antes identificada, donde le confiere Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.

En fecha 30 de noviembre de 2016, este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, Nro. 483/2016, declarando que hubo Oposición a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal por parte del demandado ciudadano NELSON JAVIER ALVAREZ RAMIREZ, antes identificado; en virtud de esto, se ordeno la continuidad del proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, que corre inserta al folio (144), comparece por ante este Juzgado la abogada CARLOTA ESCALONA REYES, antes identificada, dándose por notificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, y en diligencia de fecha 31 de enero de 2017, que riela al folio (145), la abogada antes mencionada solicito se notificara a la parte demandante de autos.

En fecha 20 de febrero de 2017, los ciudadanos GLENNYS YTHALMAR CARDENAS CUBEROS y NELSON JAVIER ALVAREZ RAMIREZ, identificados ut supra, presentaron escrito de Partición Amigable de los bienes y siendo la oportunidad fijada para pronunciarse sobre lo peticionado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En la partición amigable de los bienes presentada, manifiestan los ciudadanos GLENNYS YTHALMAR CARDENAS CUBEROS y NELSON JAVIER ALVAREZ RAMIREZ, ya identificados, disuelto como fue el vinculo matrimonial mediante Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha doce (12) de diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), procedente a partir los bienes que integran la Comunidad Conyugal.
En cuanto a la liquidación acordada expresan los solicitantes lo siguiente, parcialmente se transcribe: “PRIMERO: Un Inmueble constituido por un apartamento distinguido como 11-2-C, ubicado en la esquina NOR-ESTE de Planta Décima Primera de la Torre “C” del Conjunto Residencial “Tennis Garden” situado en la Urbanización la Granja…” en este bien el ciudadano NELSON JAVIER ALVAREZ RAMIREZ, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponde sobre el Inmueble a favor de GLENNYS YTHALMAR CARDENAS CUBEROS…” por la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (8.000.000,00), (Subrayado Tribunal)…SEGUNDO: Un vehículo que se detalla a continuación: “PLACA: GDA43B; Serial de Carrocería: 9BD17158262759212; Serial del Motor: 187D70557028926; Marca Fiat; Modelo Palio Elex 1.3 16V 05 Ruert. RS2; año 2006, color Gris Orion, Clase, Automóvil, tipo Sendan, Uso: particular…” En este bien GLENNYS YTHALMAR CARDENAS CUBEROS, cede y transfiere los derechos y acciones que le corresponde en un 50% sobre el vehículo, como complemento del pago del 50% del valor del Inmueble. TERCERO: OBSERVACIONES FINALES: de esta, manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta, liquidada y partida definitivamente la sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos GLENNYS YTHALMAR CARDENAS CUBEROS y NELSON JAVIER ALVAREZ RAMIREZ.
CAPITULO II
MOTIVACION

En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, si bien inicio mediante demanda por partición de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano Enrique Daniel Guevara, contra la ciudadana Vilma Rosa Trejo Peña, y que posteriormente ambas partes han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada y debido a que solicitaron la homologación de la partición amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal; examinada como ha sido la misma, este Tribunal le imparte su aprobación; y, en virtud de que lo solicitado no es contrario al Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; también se le imparte la Homologación respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existente entre los ciudadanos: GLENNYS YTHALMAR CARDENAS CUBEROS y NELSON JAVIER ALVAREZ RAMIREZ.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de marzo (03) del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular,


ABOG. YENNY LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria Titular,


ABOG. YENNY LEGON SUAREZ

Expediente Nro. 57.714
OMPM/Re.-