REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 56.994
DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA NÚÑEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-3.291.657, domiciliada en la urbanización Guayabito, avenida principal, casa numero 10-01, Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS RAMÓN BARRETO, JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, DEMOSTENEZ BLANCO PÉREZ y ESTEFANIA DE JESÚS RUÍZ ACOSTA, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.586.788; V-7.563.322; V-7.278.887 y V-20.162.342 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los número: 101.013; 43.407; 26.947 y 200.383 respectivamente.
DEMANDADOS: ANGELO TOMAS PETRUCCELLI NUÑEZ, YOHANNA MIRLET PETRUCCELLI NÙÑEZ, ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, HENIO TOMAS PETRUCCELLI CASTILLO, BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO E HILDA MARGARITA PETRUCCELLI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-12.771.881; V-14.752.500; V-7.025.181; V-7.003.650; V-4.863.565 y V-4.873.882 respectivamente y herederos desconocidos del ciudadano TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO (+).

APODERADOS JUDICIALES: ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad número V-3.901.206 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 19.238 y abogada MARÌA ISELA SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-5.646.309 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número: 26.132.

DEFENSOR AD-LITEM: JAIMAR INMACULADA LINARES LÒPEZ, titular de la cedula de identidad número V-17.888.656 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada (I.P.S.A) bajo el número 136.256.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 117 /2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)





I
DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/10/2014, según consta del Oficio N° CJ-14-3128 de fecha 13-10-2014 y Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 10/11/2014, según consta de Acta N° 014, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
Por escrito de fecha 17 de Mayo del año 2.012, la ciudadana GLADYS JOSEFINA NUÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-3.291.657, asistida por el ciudadano JESUS RAMON BARRETO, abogado, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero V-4.586.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero: 101.013, interpuso formal demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos ANGELO TOMAS PETRUCCELLI NUÑEZ, YOHANNA MIRLET PETRUCCELLI NUÑEZ antes identificados.
Recibida por distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes por auto de fecha 18 de Mayo del año 2.012, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 5516.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio del año 2012 suscrita por la ciudadana GLADYS JOSEFINA NUÑEZ GARCIA asistida por el ciudadano JESUS RAMON BARRETO antes identificado señalo que el inicio de la unión concubinaria con el ciudadano TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO (+) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-12.101.221, fue el día 04 de Diciembre del año 1972.
En fecha 11 de Junio del año 2.012, se admitió la presente Demanda, en consecuencia se ordenó el emplazamiento a los co-herederos del ciudadano TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO (+), antes identificado y se acordó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa y a los herederos desconocidos del causante supra identificado. En la misma fecha se libró orden de comparecencia junto con recibo, boleta de notificación y edicto, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio del año 2012 suscrita por la ciudadana GLADYS JOSEFINA NÚÑEZ GARCIA, antes identificada, asistida por el abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, confirió poder apud acta al ciudadano JESÚS RAMON BARRETO, abogado, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero V-4.586.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 101.013, y al ciudadano JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, abogado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-7.563.322 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 43.407.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio del año 2012 el abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, antes identificado, actuando en su carácter acreditado en autos consignó los emolumentos requeridos y recibió edictos de parte de la secretaria del Tribunal a los fines de su publicación.
Mediante diligencias de fecha 09 de Julio de 2012 suscritas por el ciudadano DENISON INFANTE Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consignó recibo firmado por los ciudadanos ANGELO TOMAS PETRUCCELLI NUÑEZ y YOHANNA MIRLET PETRUCCELLI NÚÑEZ antes identificados.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2012 el ciudadano MERVIN CAMPOS, abogado titular de la cédula de identidad número V-30.54624 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número: 24.208 solicitó copia simple del presente expediente.
Por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes identificado de fecha 24 de Septiembre de 2012, acordó lo solicitado por el abogado MERVIN CAMPOS, antes identificado, en consecuencia se expidieron las copias simples solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, antes identificado, actuando en su carácter acreditado en autos consignó los edictos publicados a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se realizó el desglose de las páginas de los respectivos diarios donde aparecen los carteles librados y se agregó a los autos.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2012, suscrita por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 24.372 solicitó se expidiera copia simple de los folios 56 y 93 que corren insertos en el presente expediente.
Por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes identificado de fecha 09 de Noviembre de 2012 se acordó lo solicitado por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, antes identificado, en consecuencia en la misma fecha se expidieron las copias simples solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano DENISON INFANTE, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL IV AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2013, suscrita por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, antes identificado, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó se designara defensor judicial de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2013 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, antes identificado se designó a la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.888.656 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada (I.P.S.A) bajo el número 136.256, como defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO (+) y de todas aquella personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2013, suscrita por el ciudadano DENISON INFANTE Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ antes identificada.
En fecha 29 de Enero de 2013 se realizó el Acto de aceptación y Juramentación de la defensora judicial designada en la presente causa, abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, antes identificada, en el cual aceptó el cargo que le fue designado y fue debidamente juramentada.
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2013, suscrita por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, titular de la cedula de identidad numero V-3.901.206 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 19.238, consignó poder que le fue otorgado por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, HILDA MARGARITA PETRUCCELLI CASTILLO y BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.025.181; V-4.873.882 y V-4.863.565 respectivamente. En la misma fecha se acordó agregar a los autos el referido poder.
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2013, suscrita por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, HILDA MARGARITA PETRUCCELLI CASTILLO y BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO, antes identificados, reservándose expresamente su ejercicio, sustituyó a favor de la abogada MARIA ISELA SERRANO, titular de la cedula de identidad número: V-5.646.309 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 26.132 todas las facultades conferidas en el poder que le fue otorgado.
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero del 2013, suscrita por la abogada MARIA ISELA SERRANO, antes identificada y actuando en su carácter acreditado en autos, consignó poder especial otorgado por el ciudadano HENIO TOMAS PETRUCCELLI CASTILLO, antes identificado, a favor del ciudadano abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, anteriormente identificado. En la misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido poder.
En fecha 28 de Febrero de 2013, la abogada MARIA ISELA SERRANO, antes identificada y actuando en su carácter acreditado en autos presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes identificado, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil a saber la incompetencia del Tribunal en razón del territorio. En la misma fecha se agregó a los autos el referido escrito.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2013 suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, antes identificado, actuando en su carácter acreditado en autos, consigno los emolumentos requeridos a los fines de realizar la citación formal de la defensora designada, abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ anteriormente identificada.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes identificado, acordó lo solicitado por el abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, antes identificado, en consecuencia ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2013, suscrita por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, antes identificado, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó el cese de la representación atribuida a la ciudadana JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, antes identificada como defensora Ad-Litem en lo que respecta a sus poderdantes y la pronunciación del Tribunal con respecto a la cuestión previa opuesta. En la misma fecha el abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENIO TOMAS PETRUCCELLI CASTILLO, antes identificado, reservándose expresamente su ejercicio, sustituyó a favor de la abogada MARIA ISELA SERRANO antes identificada todas las facultades conferidas en el poder que le fue otorgado por su poderdante.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes identificado, acordó lo solicitado por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA antes identificado, en consecuencia acordó el cese de la representación designada a la ciudadana abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en lo que respecta a los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, HENIO TOMAS PETRUCCELLI CASTILLO, BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO E HILDA MARGARITA PETRUCCELLI CASTILLO, todos supra identificados.
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2013, suscrita por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, antes identificado, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó copia simple de las actuaciones que corren insertas en los folios 120 al 132. Mediante diligencia de la misma fecha suscrita por los abogados ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA y MARIA ISELA SERRANO anteriormente identificados y actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, HENIO TOMAS PETRUCCELLI CASTILLO, BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO E HILDA MARGARITA PETRUCCELLI CASTILLO, todos supra identificados, consideraron que debió operar la perención breve de la instancia, por cuanto la parte actora no suministró los medios necesarios en el lapso establecido, para efectuar la citación correspondiente a la defensora Ad-Litem designada.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes identificado, acordó lo solicitado por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, antes identificado, en consecuencia se expidieron las copias simples solicitadas.
En fecha 17 de Abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, emitió sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la perención breve solicitada al no materializarse el supuesto de hecho contenido en el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el ciudadano DENISON INFANTE Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, antes identificado, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal declinar la competencia por cuanto el De Cujus tenía como domicilio la ciudad de Valencia del estado Carabobo, lugar donde se abrió la sucesión a tenor de lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2013, suscrita por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, antes identificado, actuando en su carácter acreditado en autos, ratificó en todas y cada una de sus `partes el escrito presentado por su co-apoderada, abogada MARIA ISELA SERRANO, antes identificada, en fecha 28 de Febrero de 2013 relativo a la falta de competencia del Tribunal en cuanto al territorio.
En fecha 14 de Junio de 2013, la ciudadana abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LOPEZ, antes identificada, en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO (+), presentó escrito en el cual promovió cuestión previa referente a la incompetencia por el territorio y solicitó declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido escrito a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR, la cuestión previa de incompetencia por territorio propuesta; DECLINÓ la competencia por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Valencia y se CONDENÓ en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida en la incidencia de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio de 2013, el abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de solicitud de regulación de competencia.
Por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes identificado, de fecha 04 de Julio de 2013, se acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de conocer sobre la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se remitió junto con oficio el expediente.
En fecha 11 de Julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dió entrada al presente expediente bajo el número: 0951.
En fecha 25 de Julio de 2013 el abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos por ante el Juzgado Superior antes identificado.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 30 de Julio de 2013, declaró PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandante, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libro oficio de remisión.
El presente expediente se recibió por distribución número 106, de fecha 06 de Agosto de 2013.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2013, se le dió entrada bajo el número 56.994.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2013, suscrita por la ciudadana GLADYS JOSEFINA NÚÑEZ GARCÍA, identificada en autos, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano DEMOSTENEZ BLANCO PÉREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número: 26.947, solicitó el abocamiento de este Tribunal y un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de Agosto de 2013.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre del año 2013, suscrita por la ciudadana GLADYS JOSEFINA NÚÑEZ GARCÍA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado DEMOSTENEZ BLANCO PÉREZ, confirió poder Apud Acta al ciudadano DEMOSTENEZ BLANCO PÉREZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.278.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 26.947, y a la ciudadana ESTEFANIA DE JESUS RUIZ ACOSTA, abogada, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-20.162.342, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 200.383.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2013, suscrita por el abogado DEMOSTENEZ BLANCO PÉREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la diligencia de fecha 14 de Octubre de 2013, en la cual solicitó el abocamiento de este Tribunal a la presente causa.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de Diciembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisoria de éste Juzgado, en consecuencia se ordenó notificar a la parte demandada. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana GLADYS JOSEFINA NÚÑEZ GARCÍA, identificada en autos, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la ciudadana JOSEFA MARIA ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 95.751, solicitó el abocamiento de la Jueza designada para este Juzgado en la presente causa.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de Diciembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana abogada ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de éste Juzgado, en consecuencia se ordenó notificar a la parte demandada. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
II
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 16 de Diciembre de 2014, fecha en que la parte demandante solicitó el abocamiento de la Jueza, hasta el día de hoy 13 de Marzo de 2017 han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 16 de Diciembre de 2014, fecha en que la parte demandante solicitó el abocamiento de la Jueza, hasta el día de hoy 13 de Marzo de 2017 han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA NUÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-3.291.657, asistida por el ciudadano JESUS RAMON BARRETO, abogado, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero: V-4.586.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 101.013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de las partes, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de boleta, que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233. ejusdem.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto a la presente fecha, las boletas de notificación libradas en fecha 19 de Diciembre del 2014, aún reposan en la carátula del expediente, se ordena agregar a los autos las prenombradas Boletas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ


LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. YENNY LEGON SUAREZ
En la misma fecha se agregó lo indicado y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45am), se libró boleta de notificación y se dejó copia en el archivo.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY LEGON SUAREZ





Expediente Nro. 56.994
OMPM/.-