REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 58.005
DEMANDANTE: ICEBERG LUXDARY GARAY PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.411.420, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE PEREZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.003.729, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.691.
DEMANDADO: ARNOLDO JOSE GARAY AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.101.252, domiciliado en la Avenida Sucre, número 14-61 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 113/2017 (DECLINACION DE COMPETENCIA)
I
Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, es intentada por la ciudadana ICEBERG LUXDARY GARAY PACHECO, asistida por el abogado JOSE PEREZ IBARRA, contra el ciudadano ARNOLDO JOSE GARAY AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.101.252, domiciliado en La Avenida Sucre, número 14-61 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
SEGUNDO: En fecha 07de marzo del año 2.017, se le dio entrada a la presente causa, asignándole el número 58.005 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
II
La parte demandante manifiesta expresamente en su escrito libelar, lo siguiente: “Por las razones expuestas, en mi propio nombre y representación vengo a demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano ARNOLDO JOSE GARAY AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.101.252, con domicilio en la Avenida Sucre, Número 14-61, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes…”, (Subrayado del Tribunal).
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para CALAMANDREI se entiende por competencia de un Juez: “…el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción…”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Establece el Procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo Código de 1987), lo siguiente, cito:
“…Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las parte o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.(…).
La determinación de la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes… (…).
El fundamento de esta competencia es de orden privado; hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida…..
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, esta fundada pues, en un principio de comodidad de las partes para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical…
La regla general de la competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…”. (TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Vol. I, pág. 334 al 335).
También al respecto el doctrinario Humberto Cuenca, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
En el presente caso, del análisis efectuado a las actas procesales, así como la aplicación de las normas legales ut supra citadas; y tomando en consideración que en el libelo de demanda la parte actora manifestó que el ciudadano ARNOLDO JOSE GARAY AGUILAR, se encuentra domiciliado en jurisdicción del estado Cojedes; es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar A ESTE JUZGADO INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por el Territorio se declarará aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, pues resulta competente para conocer y decidir la presente causa, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Sede Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J. LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J. LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 58.005
OMPM/Labr.
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