REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 56.582
DEMANDANTE: AUGUSTO VILLANUCCI CIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.940.684 y domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO FACCHIN BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.896.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil MONTERO PLAST, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16-05-2000, bajo el N° 12, tomo 22-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.129.153; y ciudadano NICOLAS ALEXOUPULOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.820.793.

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, LUCIANA BELLO SILVA, JORGE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA y LOURDES SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 138.405, 54.600 y 18.820, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 114/2017 (CUESTION PREVIA)

I
Por escrito de fecha 17-07-2013, los codemandados de autos mediante sus apoderados judiciales; encontrándose en lapso, para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma del escrito de demanda. A los fines de resolver, el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTION PREVIA

Opusieron a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil argumentando:
Se fundamento (sic) en el articulo 340 ordinal 6° y 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, vicio formal de defecto de forma en el libelo por oscuridad, ya que es necesario que se indique en el libelo de demanda cuando ocurrió el supuesto despojo, ya que ello influye definitivamente en la existencia o fenecimiento de los derechos reales que el actor ha planteado como pretensión, así como de su fenecimiento o pervivencia.
Que existe la necesidad de precisión en el tiempo de los hechos litigiosos, es decir que el libelo indique cuando ocurrió el supuesto despojo, a los fines que se nos garantice el correcto desenvolvimiento del derecho a la defensa, ya que influye definitivamente en la existencia o fenecimiento de los derechos reales que el actor ha planteado como pretensión, así como de su fenecimiento o pervivencia.
Que existe la necesidad de precisión de materialización de los hechos litigiosos; es decir como ocurrió el supuesto despojo, ya que es necesario en vista a la demanda de reivindicación, determinar el modo como ocurrieron los hechos y la conducta que frente a la pretendida ocupación ha sostenido la demandante. Es fundamental para poder determinar la legalidad o ilegalidad del supuesto acto despojador o perturbador y cual ha sido la conducta de la accionante frente a esos hechos.
Que existe la necesidad de precisión in situ del lugar donde supuestamente acontecieron los hechos litigiosos; siendo fundamental determinar que parte del terreno fue supuestamente invadido.
Que el libelo carece de identificación por medidas y linderos del área que supuestamente le fuera desposeído al demandante.
Afirman que como no existe una adecuada narración de los hechos se ignora sobre qué parte del área general se encuentra la alegada ocupación ilegitima.
Que del contenido del libelo se evidencia que la pretendida ocupación ilegal y sin titulo como lo califica la parte actora, no tiene una precisión de tiempo, modo y lugar.
Solicitaron se ordene la subsanación del vicio delatado sino subsanara voluntariamente.
La parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta en fecha 08-10-2013, de dicho escrito esta Juzgadora destaca los aspectos siguientes:
PRIMERO: Que la parte actora procede a contestar la cuestión previa opuesta por los codemandados y argumento que en el CAPITULO PRIMERO del escrito libelar están perfectamente establecidos los particulares de ubicación del inmueble, sus linderos particulares y el titulo de propiedad a favor de la parte actora.
Que la pretensión fue interpuesta fundamentándose en el artículo 548 del Código Civil y que de dicha norma se extraen los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, uno de ellos es demostrar la propiedad y por ello rechaza la cuestión previa alegada.
SEGUNDA: Que en las demandas por reivindicación es irrelevante e innecesario indicar la necesidad de precisión en el tiempo de los hechos litigiosos, necesidad de materialización de los hechos litigiosos, ni la necesidad de precisión in situ del lugar donde supuestamente acontecieron los hechos litigiosos; por cuanto esas pretensiones no son exigencias legales en los juicios de reivindicación y por lo tanto la acción incoada es procedente en derecho conforme ha sido planteada en el libelo.
Que el libelo expone claramente que los demandados son poseedores ilegítimos de la totalidad del inmueble constituido por un lote de terreno debidamente deslindado y específicamente identificado con su documento de propiedad y no se puede exigir lo que la ley no exige, como es la mentada “precisión de tiempo, modo y lugar”.
Que la parte demandada invoca un supuesto vicio referido al incumplimiento del numeral 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que no motivo nada respecto a la norma citada y esto trae como consecuencia no tener nada que contestar al respecto.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)

Ahora bien, la cuestión previa alegada es la establecida en el artículo 346 ordinal 6°, la cual esta referida al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, sustenta la misma en que la parte actora no llena los requisitos contemplados en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem:
“Artículo 346:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En este orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”

En base a lo antes expuesto y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, pero no habiendo efectuado la parte accionante la subsanación de dicha incidencia ya que presento escrito en fecha 08-10-2013 que denomino contestación a la cuestión previa opuesta, y observando quien decide que el contenido del mencionado escrito no se refiere a una subsanación voluntaria de los defectos del libelo que alego la parte demandada, por el contrario tal y como lo denomina el escrito es una contestación contentiva del rechazo de la cuestión previa opuesta; y cabe destacar que hasta hoy, han transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar por la no subsanación que hizo la parte actora de esta causa, frente a la cuestión previa promovida por la parte demandada, por consiguiente, estando concluido el décimo (10°) día siguiente al último de dicha articulación probatoria, esta Operadora de Justicia pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa a los fines de resolver dicha incidencia.
Siendo que la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra carece de la relación de los hechos al no precisar el tiempo, modo y lugar de la supuesta ocupación ilegal, permite a este Sentenciadora instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:
El procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”

Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihifactum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-02-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert WatkinMolko, contra Humberto Quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”

Por otra parte, Leoncio Cuencas, señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código, y que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
En este orden de ideas es importante recordar que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales ya que constituyen verdaderas objeciones a favor de la regularidad de la relación procesal.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00226, de fecha 22 de febrero de 2001, Exp. Nro. 0262, expresó:

“(…) ratifica la Sala que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
Por lo tanto las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio ya que fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y sobre las defensas del demandado. De la misma manera serán los hechos alegados y probados los que delimiten exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.
En corolario con todo lo antes expuesto y luego de una revisión del escrito libelar y del escrito de contestación de la cuestión previa, esta Sentenciadora advierte observa que al folios 68 se evidencia que la parte actora alego: “…que los demandados son poseedores ilegítimos de la totalidad del inmueble constituido por un lote de terreno debidamente deslindado y específicamente identificado con su documento de propiedad..”; así mismo se observa que del vuelto del folio 1 y folio 2 y su vuelto, la parte actora indico la medida del terreno y sus linderos; pero el escrito libelar solo señala que el inmueble esta invadido y ocupado ilegalmente por la sociedad de comercio MONTERO PLAST, C.A y el ciudadano NICOLAS ALEXOUPULO e indica que el lote de terreno no es de la propiedad de los demandados, ni les ha sido arrendado ni cedido a ningún titulo y que actúan los ocupantes como invasores en abierto abuso del derecho; con respecto a este ultimo señalamiento referido a que el inmueble fue invadido por los codemandados; procedió la parte demandada a indicar como defecto del libelo la no indicación de cuando y como ocurrió la supuesta invasión del terreno es decir desde cuando inicio la supuesta ocupación ilegal; considera quien decide que el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “…El libelo de la demanda deberá expresar:…” al indicar la palabra “deberá” esto significa que es una obligación cumplir con los requisitos que debe contener TODO libelo de demanda, independientemente que para su procedencia existan otras disposiciones legales que exijan otros requisitos como es en este caso la fundamentación de la pretensión en el articulo 548 del Código Civil; esto quiere decir que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y al articulo 548 antes indicado; por lo tanto considera quien decide que la parte actora debe indicar los hechos y circunstancias de cómo y cuando ocurrió la supuesta ocupación ilegal del mencionado terreno, por observarse que existe una deficiente narración de hechos por parte del accionante al no mencionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que según el, se inicio la ocupación ilegal por parte de los codemandados, para así precisar el hecho-tiempo de cómo ocurrió la supuesta invasión.
Ahora bien, esa falta de señalamiento en el libelo de los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil constituye en opinión de esta sentenciadora, en comunión con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados ut supra, el incumplimiento de una formalidad útil y esencial en el proceso, ya que la correcta y suficiente delimitación de los hechos, que sirven de fundamento de la pretensión de la actora, son necesarios para que la parte demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, siendo el libelo de la demanda la oportunidad procesal que tiene el actor para determinar cuál o cuáles son sus pretensiones, resulta indispensable que la demandante explique de forma detallada los hechos, para que la parte demandada pueda dar una adecuada contestación a su pretensión. En mérito de lo anterior y no siendo subsanada voluntariamente en su oportunidad, la cuestión previa de defecto de forma respecto al presente punto debe ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los codemandados Sociedad Mercantil MONTERO PLAST, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16-05-2000, bajo el N° 12, tomo 22-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.129.153; y ciudadano NICOLAS ALEXOUPULOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.820.793, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, ordinal quinto (5°), referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. En consecuencia se ordena a la parte actora AUGUSTO VILLANUCCI CIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.940.684, SUBSANAR el Defecto de Forma señalado en la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (05) días de despachos siguientes, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte sexto (6°) del Artículo 350 eiusdem y de no hacerlo se podría extinguir el proceso tal como lo consagra el articulo 354 euisdem. Y ASI SE DECIDE.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Quince (15) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ.


……LA


SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
Expediente Nro. 56.582
OMPM/Labr.
Sentencia Interlocutoria.