REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 50.536
DEMANDANTES: MAMERTO ANTONIO GOMEZ, ARMANDO ANTONIO GOMEZ GUEVARA, y JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad número V-508.744, V-6.480.568 y V-4.449.391 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad numero: V-12.558.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero: 88.703

DEMANDADO: JOSE MIGUEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-9.364.470.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 115 /2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/10/2014, según consta del Oficio Nº CJ-14-3128 de fecha 13-10-2014 y Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 10/11/2014, según consta de Acta Nº 014, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
Por escrito de fecha 02 de Julio del año 2.004, los ciudadanos MAMERTO ANTONIO GOMEZ Y ARMANDO ANTONIO GOMEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad número V-508.744 y 6.480.568 respectivamente, asistidos por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad numero: V-12.558.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero: 88.703, interpusieron formal demanda por INTERDICTO DE AMPARO, contra el ciudadano JOSE MIGUEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-9.364.470.
En fecha 06 de Julio de 2004 se le dio entrada a la demanda bajo el número: 50.536.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2004 suscrita por el ciudadano MAMERTO ANTONIO GOMEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, antes identificado, consignó justificativo de testigos.
En fecha 26 de Julio de 2004 se admitió la demanda y este Tribunal decretó amparo a la posesión por perturbación a favor del querellante, en consecuencia se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de practicar la medida. En la misma fecha se libró Despacho y oficio bajo el Nº 1401.
En fecha 23 de Febrero de 2005 el ciudadano OSWALDO RAMON VIVAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-15.652.045, en su carácter de poseedor legitimo del inmueble en donde esta imputada la perturbación de la presente causa, asistido por el abogado JORGE E. CASTILLO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero: 61.287, se hizo parte en la presente causa y presento escrito de oposición y solicitud de perención. En la misma fecha confirió poder apud acta a los abogados JORGE E. CASTILLO MENDOZA y DOREIMYS GARCIA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 61.287 y 67.970 respectivamente.
En fecha 20 de Abril de 2005 la parte querellante otorgo poder apud acta al abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA antes identificado.
En fecha 12 de Mayo de 2005 el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presento escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad del escrito presentado por el ciudadano OSWALDO RAMON VIVAS GUEDEZ en fecha 23 de Febrero de 2005.
En fecha 24 de Mayo de 2005 la abogada DOREIMYS GARCIA, antes identificada, presento escrito mediante el cual ratificó el escrito presentado por su poderdante en fecha 23 de Febrero de 2005 y consignó anexos marcados “A” Y “B” constantes de justificativo de testigos y oficio.
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2007 suscrita por el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicito copia certificada del folio 3 y dos juegos de copias certificadas de los folios 32 y 33 que rielan insertos en el presente expediente.
En fecha 11 de Abril de 2007 se expidieron las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 29 de Marzo de 2007, fecha en que el apoderado judicial de la parte querellante solicito copias certificadas, hasta el día de hoy 15 de Marzo de 2017 han transcurrido nueve (9) años; once (11) meses y quince (15) días aproximadamente, sin que se haya efectuado ningún acto para impulsar el proceso.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:

“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 29 de Marzo de 2007, fecha en que el apoderado judicial de la parte querellante solicito copias certificadas, hasta el día de hoy 15 de Marzo de 2017 han transcurrido nueve (9) años; once (11) meses y quince (15) días aproximadamente, sin que se haya efectuado ningún acto para impulsar el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por INTERDICTO DE AMPARO, intentado por MAMERTO ANTONIO GOMEZ, ARMANDO ANTONIO GOMEZ GUEVARA, y JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad número V-508.744, V-6.480.568 y V-4.449.391 respectivamente, contra JOSE MIGUEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-9.364.470, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la Notificación a la parte actora del abocamiento de la Jueza Provisoria y de la presente decisión, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de cartel, que se fijará en la cartelera del Tribunal por un lapso de diez (10) días continuos el cual comenzará a contarse al día siguiente de la referida fijación, transcurridos estos, sin que los interesados hayan ejercido los recursos procesales a que hubiere lugar, la presente decisión quedará definitivamente firme y se ordenará el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YENNY LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am).
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YENNY LEGON SUAREZ

Expediente Nro. 50.536
OMPM/.-