REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 57.639
DEMANDANTE: GIUSSEPPINA ANNA FERSULA MANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.939.514, domiciliada en Bejuma estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.382.
DEMANDADA: O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, registrada ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nro. 12, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, representada por su Presidenta ciudadana YOLI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.455.057.
APODERADO JUDICIAL: JOSE SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.876.059, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.836.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 111/2017 (CUESTIONES PREVIAS)
I
Por escrito de fecha 13 de julio de 2.016, el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLI MEDINA, ambos supra identificados; encontrándose en lapso, para dar contestación a la demanda, hizo oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y opuso Cuestiones Previas. A los fines de resolver, el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Le opuso a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A) Con respeto a la primera cuestión previa alegó que la demandante tiene la carga de indicar, agregar, demostrar y probar el derecho que reclama, expresando que la demandante no consignó el documento fundamental de su acción o pretensión, obviando e incumpliendo el contenido del artículo 340 en su ordinal 6°.
Dice que la demandante pretende hacer ver al Tribunal, que su derecho de socia proviene del acta de Asamblea que dio origen a la Asociación Civil que representa, pero es el caso, que la ciudadana GIUSSEPPINA ANNA FERSULA MANGO, carece de facultad o cualidad activa para proponer la demanda, por cuanto su nombre y cédula de identidad no aparecen reseñados e indicados de manera alguna en el acta de Asamblea que dio origen a la mencionada Asociación Civil.
B) Dice que se puede apreciar con meridiana claridad, que la demandante NO ACREDITO, EN MANERA ALGUNA, y de MODO AUTENTICO, la obligación de la parte demandada de rendirle las cuentas solicitadas, por cuanto no consignó con su demanda un documento autentico en el cual conste su obligación de rendirlas; razón por la cual, la parte actora carece de titulo, incumpliendo con uno de los requisitos sine qua nom establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de su demanda o pretensión.
C) Le opuso a la parte demandante, la falta de legitimación Ad Causam, o sea, la falta de cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, alegando que su representada no se encuentra comprendida dentro de ninguno de los supuestos previstos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación de rendir las cuentas la tiene el administrador de bienes ajenos cuando se las solicita el propietario de dichos bienes.
Citó extractos de sentencia de rendición de cuentas proferida por el Juzgado Segundo de Primer Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21/30/2012, caso: Roger González Meneses contra Rosa María Graterol de González, para exponer que de la referida sentencia se aprecia, cito: “(sic) CORRESEPONDE A LA ASAMBLEA DE SOCIOS, de manera única y excluyente, el derecho o potestad para solicitar al socio administrador, la Rendición de las Cuestas de su Gestión. De lo que resulta por demás claro y evidente, QUE NO LE ASISTE EL DERECHO a la Demandante, GIUSSEPPINA ANNA FERSULA MANGO, para solicitar o pedir le sean Rendidas Cuentas por la Demandada, YOLI JOSEFINA MEDIA TORTOLERO, en su condición de Presidenta de la tantas veces mentada o citada asociación civil…”.
D) Le opone a la demandante, la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, haciendo citas textuales contenidas en el folio uno (1), folio cinco (5) y folio nueve (9), concluyendo que se puede apreciar LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES O LEGITIMACION ACTIVA que tiene la ciudadana GIUSSEPPINA ANNA FERSULA MANGO, para proponer la demanda, por cuanto su nombre y cédula de identidad no aparecen reseñados e indicados de manera alguna en el acta de Asamblea que dio origen a la mencionada Asociación Civil.
De igual forma, le opuso a la demandante, la falta de cualidad y de interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, afirmando que la ciudadana YOLI JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, a pesar de detentar el cargo de Presidenta de la referida asociación civil, no se le otorgan o arrogan privilegios personales, sus derechos y obligaciones resultan iguales al de los demás socios activos. Dice que, estamos en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, razón por la cual la parte demandada debe estar constituida o representada por todos y cada uno de los socios activos, no solo por la socia – presidenta YOLI JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, para finalizar citó el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; y concluyó diciendo, que en el presente caso existe una situación especial de COMUNIDAD JURUDICA en la que se encuentran todos los asociados, como lo es, la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
La parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en fecha 26 de julio del año 2.016, de dicho escrito esta Juzgadora destaca los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto al alegato de que la parte accionante no acreditó su condición de socia y no acompañó a la demanda el documento fundamental de su acción o pretensión, que revele que la demandada esta obligada a rendir cuentas. Rechaza tal argumento, alegando que si están acreditado en autos los documentos fundamentales en que basa su pretensión, como lo son, el acta de asamblea N° 2, de la Asociación Civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, celebrada en fecha 24 de julio de 2.016, que la acredita como ASOCIADA de la mencionada asociación civil. Así mismo, se encuentran las actas de Asambleas de la mencionada asociación, desde la Nro. 2 hasta la Nro. 10, donde esta evidenciado el carácter de Presidenta de dicha asociación, documento de compra venta del terreno, documento de hipoteca, documento de dación de pago, depósitos bancarios de los aportes por finanzas pagos de parcelas y otros aportes realizados por su representada y otros asociados activos y excluidos.
SEGUNDA: Sobre el alegato de que la parte demandante no acreditó un documento autentico que demuestre que la demandada tiene derecho a rendir cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Rechaza esta defensa, toda vez que el derecho a demandar la rendición de cuentas no le deviene a su representada del documento de compra venta del terreno y de las bienhechurías propiedad de la asociación civil, sino de su condición y carácter de Asociada, y Presidenta de la referida Asociación.
TERCERA: De igual forma, sobre lo alegado por la demandada de que la ciudadana GIUSSEPPINA ANNA FERSULA MANGO, carece de legitimación AD CAUSAM para intentar y sostener el juicio, porque la acción para demandar la rendición de cuentas compete de forma exclusiva a la asamblea. RECHAZÓ esta defensa por infundada, ya que el derecho a solicitar la rendición de cuentas la tiene cualquier asociado cuando los llamados a rendirlas no lo hacen, por estar en presencia de una asociación civil sin fines de lucro.
CUARTA: Opuso la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana GIUSSEPPINA ANNA FERSULA MANGO, no aparece en el acta constitutiva de donde pretende hacer valer su derecho, por lo que no tiene cualidad para demandar; tal argumento lo rechazó, porque a su representada le asiste el derecho de solicitar la rendición de cuentas por su condición y carácter de Asociada, y Presidenta de la referida Asociación.
En esta misma defensa alegó la falta de cualidad y de interés de la parte demandada, bajo el alegato de que se esta en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, alegato que rechaza, por cuanto del contenido de la CLAUSULA SEXTA del Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación se desprende que es la Presidenta de la Asociación la que tiene atribuida la facultad de rendir cuentas, más no todos y cada uno de los socios activos de dicha asociación.
Igualmente RECHAZÓ la defensa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión de la parte accionante no esta sumida en supuestos de inadmisibilidad, al contrario se cumple con los presupuestos procesales para solicitar la rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debemos en primer lugar, para iniciar las consideraciones referirnos a las imprecisiones terminológicas de todas conocidas contenidas en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en lo que respecta al empleo de los términos “Acción” y “Pretensión,” de manera concreta, evidenciadas en el Ordinal 11° del Artículo 346 del mismo Código. Tales imprecisiones, han sido delatadas profusamente por nuestros doctrinarios, cuyos criterios concluyentes se orientan afirmando que el término empleado por el legislador procesal en la redacción del Ordinal 11° del Artículo 346, debió ser el de pretensión y no el de acción; entendida ésta última, como la declaración de voluntad por la cual se solicita una actuación del Órgano Jurisdiccional frente a una persona determinada; esto es, el adversario o demandado, en el entendido, de que el Derecho de Acción no tiene limitaciones y está garantizado constitucionalmente a todos los ciudadanos como Tutela Judicial Efectiva. Muy por el contrario, la pretensión se encuentra sujeta a limitaciones, es decir, al cumplimiento de presupuestos procesales, los cuales siguiendo el enjundioso trabajo del Procesalista LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, “El acceso al órgano jurisdiccional y la prohibición de la Ley de admitir Pretensiones”, tales presupuestos son los siguientes:
“(…) La pretensión, en tal sentido, queda supeditada a la concomitancia de tres condiciones básicas o presupuestos materiales a saber:
a.) La legitimación o cualidad, entendida como la coincidencia entre los sujetos que se presentan en el proceso como actor o demandada y aquellos, que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales, como pretensores o resistentes. La legitimación, desde el punto de vista procesal, constituye un alegato que según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidida en la Sentencia de mérito, en concordancia con el Artículo 140 ejusdem.
b) El Interés al que alude el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y que responde a la necesidad del proceso. Es decir, el proceso constituye un remedio ante la imposibilidad de obtener la satisfacción a través de las fórmulas contractuales o convencionalmente establecidas (…) desde el punto de vista procesal constituye un alegato que según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidido en la Sentencia de mérito en concordancias con el Artículo 16 ejusdem.
c) La posibilidad jurídica (…) estamos aludiendo a la muy particular circunstancia de la no necesidad de autorización del ordenamiento jurídico para acudir al Órgano Jurisdiccional. De tal forma, no se requiere que la ley autorice a las personas para ejercitar una determinada pretensión; lo que se requiere en todo caso es que la Ley Prohíba el ejercicio de la misma.”
Corolario a lo anterior, especialmente a este último presupuesto, no se requiere que dicha autorización se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico, pues en todo caso el Juez decide; lo que interesa es que éste no lo prohíba, de manera que el ejercicio de la pretensión se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de la declaratoria de inadmisibilidad o de su improcedencia.
Igualmente, dicho autor advierte que “(…) La prohibición de admitir pretensiones está referida no sólo a aquellos que aparecen textualmente, sino también a aquellos que virtualmente se desprenden de la simple lectura del correspondiente dispositivo legal o de la propia intención del legislador a prohibirlas.”
Del mismo modo, en la legislación otras pretensiones se encuentran sometidas a la alegación de ciertas causales; por lo tanto, cuando el actor alega otras causales que fundamentan su pretensión, las cuales no son admitidas o no están previstas por la Ley, lo mismo deberá entenderse como prohibida. En este orden de ideas resulta ajustada y pedagógica la clasificación de los supuestos de prohibiciones a saber: a) Prohibiciones textuales, como es el caso de las acciones mero declarativas cuando la satisfacción completa del interés del actor se puede lograr mediante otra pretensión; b) Prohibiciones virtuales, como la contenida en el Artículo 768 del Código Civil; y c) Prohibiciones que emergen cuando se somete la admisión de la demanda al cumplimiento de determinados requisitos.
Los mecanismos procesales para impedir tales demandas, han sido otorgados por la Legislación tanto a las partes como al Juez, en efecto, el Órgano Jurisdiccional cuenta con el mecanismo de la inadmisibilidad de la demanda por imperio del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si el Juez hubiera dado inicio al proceso admitiendo la demanda, el único mecanismo del cual dispone la parte demandada, es el derecho de impedir el trámite a través de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la consecuencia que conlleva que dicha Cuestión Previa sea declarada con lugar, es la extinción del proceso con el efecto de Cosa Juzgada, esto es, cuando estas pretensiones están prohibidas de manera expresa por la Ley, pues el efecto es destruir la Pretensión.
En el caso de marras, la parte actora indica y presenta un (1) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, celebrada en fecha 24 de julio de 2.016, que acredita como ASOCIADA a la ciudadana GIUSSEPPINA ANNA FERSULA MANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.939.514, que corre inserta a los folios 20 al 24 del expediente, que señala, lo siguiente, cito: “…OCTAVO PUNTO: Inclusión de asociados…” Inclusión de los asociados que a continuación se nombran (…) FERSULA GIUSSEPPINA, V-6.939.514…”. Igualmente presento un (1) reglamento interno de la Asociación Civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, que corre del folio 25 al 26 del expediente, que señala, lo siguiente, cito: “…Articulo VIII. Funciones de la Junta Directiva. Atribuciones del Presidente. Tendrá las mas amplias facultades para administrar y dirigir las mismas con las siguientes atribuciones: (…) … 9) Elaborar la Memoria y Cuenta final del ejercicio y a su vez una copia de la misma a los organismos que así lo requieran (…)…”.
Así mismo resulta necesario hacer mención del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”
De todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte accionada pretende hacer ver al Tribunal, que de todos los recaudos presentados por la parte actora al momento de presentar su demanda no demuestran a su decir que la ciudadana actora tenga cualidad para interponer el presente juicio y argumenta que por ese motivo la demandada no debió ser admitida por infringir lo dispuesto en el articulo 673 antes transcrito, aunado argumenta que la demanda debió ser propuesta contra todos los asociados y por ello existía una prohibición de admitir la demanda.
En este sentido, el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.…”
De la norma antes indicada, y de lo alegado y probado en el transcurso del proceso, concluye quien decide que la ciudadana actora demostró ser asociada de la Asociación Civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA; así mismo logró demostrar que entre las funciones del Presidente de la Asociación esta la de Elaborar la Memoria y Cuenta final del ejercicio; es decir, QUE ELABORAR DICHA MEMORIA Y CUENTA NO ES MAS QUE RENDIR LAS MISMAS; y por lo tanto la demandada Asociación Civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, representada por su presidenta YOLI MEDINA, supra identificada, esta obligada a rendirlas, tal y como lo estipularon en el reglamento interno de la Asociación; en consecuencia la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem; la parte demandada alega que el libelo contiene defecto de forma, e indica que la parte demandante no consignó el documento fundamental de su pretensión y por ello incumplió con uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la demanda, como lo es el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora carece del titulo correspondiente con el cual acreditar expresamente su derecho a solicitarle a la demandada la rendición de cuentas e incumple igualmente el articulo 673 eiusdem.
En este sentido, el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
De la norma antes indicada, y de lo alegado y probado en el transcurso del proceso, concluye quien decide que la ciudadana actora –repito- demostró ser asociada de la Asociación Civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA; así mismo logro demostrar que entre las funciones del Presidente de la Asociación esta la de Elaborar la Memoria y Cuenta final del ejercicio; es decir que elaborar dicha memoria y cuenta no es mas que rendir las mismas; y por lo tanto la demandada Asociación Civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, representada por su presidenta YOLI MEDINA, supra identificada, esta obligada a rendirlas, tal y como lo estipularon en el reglamento interno de la Asociación; en consecuencia la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas de los ordinales 6° y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, registrada ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nro. 12, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, representada por su Presidenta ciudadana YOLI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.455.057, representada por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.876.059, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.836, contra la parte actora GIUSSEPPINA ANNA FERSULA MANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.939.514, domiciliada en Bejuma estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada promovente de las cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
Expediente Nro. 57.639
OMPM//Labr.
Sentencia Interlocutoria.
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