REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.004
SOLICITANTE: RENELDO ANTONIO SOTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.830.309, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DEXY SANTA CRUZ y LUIS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 73.953 y 252.360 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 109/2017 (DECLINACION DE COMPETENCIA)
I
DE LA CAUSA

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano RENELDO ANTONIO SOTO LEON, asistido por los abogados DEXY SANTA CRUZ y LUIS MUJICA, todos supra identificados; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante manifiesta expresamente en su escrito libelar:
“(Sic) …Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestra relación conyugal se hizo insostenible y nos separamos en Septiembre del año 2001, por lo cual tenemos más de Quince (15) años separados de hecho, constituyéndose la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano….
Expuesto lo anterior, solicito la disolución de mi matrimonio mediante el acto legal del divorcio fundamentándome en el artículo nombrado anteriormente del Código Civil Venezolano el artículo 185-A, observándose que se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio que haya ocurrido la separación de hecho del vinculo conyugal por un periodo mayor a los cinco años, alego la ruptura prolongada de la vida en común, en mi separación de hecho de más de quince años y superando lo establecido en el mismo artículo….”. (Subrayado Tribunal).

El maestro Chiovenda ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la Ley para ser investido de la jurisdicción mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Así las cosas la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; que en palabras de Calamandrei se entiende como “(…) el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción (…)”.
En este sentido el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Corolario a lo anterior se puede colegir que todo lo relativo a asuntos de jurisdicción voluntaria, bien en materia civil, mercantil y de familia siempre que no participen niños, niñas o adolescentes, son de competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio; y dado que a la presente fecha se encuentra vigente la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable en el presente caso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto DADA LA NATURALEZA DEL MISMO. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar el presente asunto por ante un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo (3) del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 58.004
OMPM/Labr.