REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 54.633.
SOLICITANTE: JHONNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.523.322, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 46.765, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nro.108 /2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA).
I
DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/10/2014, según consta del Oficio Nº CJ-14-3128 de fecha 13-10-2014 y Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 10/11/2014, según consta de Acta Nº 014, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por escrito de fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.523.322, de este domicilio asistido por la abogada MARIA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 46.765, de este domicilio, interpuso ante este Tribunal formal solicitud de INTERDICCION, de su hermano ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.444.592, de este domicilio.
En fecha 13 de mayo de 2.008, se le dio entrada bajo el número: 54.633.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, asistido por la abogada MARIA EUGENIA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 46.765, consignó la dirección del domicilio de su hermano WILLIAM JOSE GONZALEZ GONZALEZ antes identificado
En fecha 16 de Julio de 2008 se admitió la demanda y se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Abril de 2012 la Jueza Provisoria, abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, se aboca al conocimiento de la causa y se libro boleta de Notificación.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 14 de Julio de 2008, fecha en que comparece el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y consigna la dirección del ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ GONZALEZ, hasta el día de hoy 13 de Marzo de 2017 han transcurrido siete (07) años; siete (07) meses y veintisiete (27) días aproximadamente, sin que se haya efectuado ningún acto para impulsar el proceso.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 14 de Julio de 2008, fecha en que comparece el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, y consigna la dirección del ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ GONZALEZ, hasta el día de hoy 13 de Marzo de 2017 han transcurrido siete (07) años; siete (07) meses y veintisiete (27) días aproximadamente, sin que se haya efectuado ningún acto para impulsar el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por INTERDICCION, intentada por , por INTERDICCION, de su hermano ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ GONZALEZ, todos identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto a la presente fecha, la boleta de notificación librada en fecha 16 de Julio de 2008, aún reposa en la carátula del expediente, se ordena agregar a los autos las prenombrada Boleta.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YENNY LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YENNY LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 54.633
OMPM/.-
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