REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE: 57.978
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INPROFUEGO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el Nro. 50, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL: OMAR FUMERO DÍAZ, MANUEL FUMERO DÍAZ e IVETD MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.146.126, V-7.104.352 y V-18.241.524 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 67.414, 125.336 y 156.083 en el mismo orden.
DEMANDADO: la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el Nro. 49, Tomo 26-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 83/2017
I
Con vista al petitorio cautelar realizado en el escrito de demanda de fecha 07 de febrero de 2017, presentado por el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.146.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 67.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INPROFUEGO, C. A.
II
Analizados como han sido las peticiones del actor, pasa de seguida esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicita la parte actora, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del Demandado de autos Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C. A., en tal sentido, evidencia este Tribunal que el accionante fundamentó su pretensión libelar en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción, acompañados al expediente en original, contentivo de treinta y ocho (38) facturas. Así mismo, se observa de dicho instrumento, que el mismos fue debidamente aceptado y firmado por la parte demandada.
TERCERO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.
CUARTO: Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentada en treinta y ocho (38) facturas, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el instrumento fundamental de la pretensión, vale decir, treinta y ocho (38) facturas signada con los números de Control 58909, 59014, 59131, 59599, 59615, 59786, 59792, 59798, 60132, 60140, 60194, 58959, 59647, 59648, 60383, 58958, 58960, 59646, 59649, 59678, 60030, 58733, 58736, 58738, 58739, 58740, 58902, 59161,59677, 59768, 58769, 59770, 59771, 59772, 59773, 60104, 60105 y 60106, decreta la siguiente cautelar: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada la la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el Nro. 49, Tomo 26-A, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.247.225,17), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.662.938,06), más la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 204.491,63), por concepto de intereses de mora, así como los intereses moratorios que puedan causarse hasta el pago definitivo de la deuda, mas la cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 716.857,42), por concepto de costas.
Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la misma se hará hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.584.287,11), monto éste que comprende la cantidad de dinero demandada, más los intereses de mora e incluidas las costas judiciales prudencialmente calculadas.
Para la práctica de esta medida se comisiona suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese Despacho y Oficio.
La Jueza Provisoria,
Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La secretaria titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ.
En la misma fecha se libró Oficio N° 122/2017.
La secretaria titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ.
Expediente Nro. 57.978.
OMPM/ymrb.
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