REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.954

DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE JIMENEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.030.518, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.641.

DEMANDADOS: WILFREDO FELIPE GUERRA GONZALEZ y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.773.550 y V-11.425.136 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 84/2017 (MEDIDA CAUTELAR)

Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en el escrito de demanda, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La accionante solicitó en el escrito de la demanda, en el Capitulo titulado DE LA MEDIDA DE PROHIOBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, lo siguiente:
“(Sic)… Ciudadana Juez, la ciudadana YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, tiene hoy día plena libertad de proceder a enajenar el inmueble, inclusive de forma simulada a los fines de enredar y manipular el sistema con el fin persuadir los derechos que tengo en especifico sobre ese inmueble, el cual forma parte de la comunidad que tengo con el ciudadano WILFREDO FELIPE GUERRA GONZALEZ, y así hacer inejecutable la nulidad que aquí se demanda.
El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su libro Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: "... la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca (omitiis), una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, la cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere el proceso una modificación de parte por sucesión de acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona del demandado (perpetuatio legitimationis) (neqrillas nuestras).
En otros términos el inmueble que forma parte de una Comunidad Conyugal, y como es el caso se encuentra a nombre de la codemandada, es totalmente susceptible de ser traspasado a una tercera persona totalmente ajena, quien a su vez se ve protegido con lo establecido en el primer a parte del artículo 170 de la ley sustantiva civil, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo donde se declare la nulidad del acto que aquí se demanda, manifestándose de tal manera lo que se conoce como el PERICULUM IN MORA, requisito necesario para la procedencia de alguna medida preventiva.
Por otro lado, la fecha en que contraje matrimonio con el demandado, la cual se
evidencia en los anexos que acompaño al escrito libelar, así como también la fecha de adquisición del inmueble, representa el FUMUS BONIS IURIS, tomando en cuenta de que el crédito hipotecario con que se pagó el precio de la casa, se canceló durante nuestra unión matrimonial y aunado a eso, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes se establece que adquirimos dicho bien durante el matrimonio y que para la liquidación de la comunidad conyugal, el mismo se vendería y a cada uno le correspondería el cincuenta por ciento (50%) de los frutos la venta del mismo; sumando a esto la falta de mi consentimiento
en el acto de venta del bien en cuestión de la cual también soy común, se valida así la presunción del derecho que gozo sobre tal cosa y que hoy en día reclamo, y es por esto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar debe ser acordada.
El Autor Tulio Alberto Álvarez, en su libro Procesos Civiles Especiales Contenciosos, considera que demostrados los extremos Fumus Bonis luris y Periculum in Mora, el Juez no puede optar por la concesión o no de la medida cautelar, ya que tiene el deber de concederla, ajustando dicho criterio de acuerdo a lo establecido en el artículo 585, donde se expresa que el juez DECRETARÁ las medidas preventivas una vez demostrados los requisitos por el peticionante.
Consigno junto con este libelo, copia certificada del documento de compra venta,
donde el ciudadano WILFREDO FELIPE GUERRA GONZALEZ adquiere el inmueble, así como también donde éste mismo hace venta del bien sin el mi consentimiento a la hoy codemandada YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ.
Por lo antes expuesto, SOLICITO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el Nro 1, situada en la Calle 1 de la Urbanización Laguna Club Residencial, ubicada en el sector residencial denominado "Complejo Los Jarales", en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuya parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (233,44 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela número 02; SUR: Vía Campo Solo; ESTE: Avenida 01 y OESTE: Lindero general, oeste de la Urbanización Laguna Club Residencial, el cual empezó a formar parte de la comunidad conyugal que constituí durante la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano WILFREDO FELIPE GUERRA GONZALEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Junio del 2004, inserto bajo el Nro 23, folios 01 al 07, Tomo 28, Protocolo Primero, y que fue vendido de manera fraudulenta a la ciudadana YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, según documento protocolizado por ante el mismo Registro en fecha (19) de julio del 2016, inscrito bajo el Nro 2013.1213, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro 313.7.13.1.16712….”.

TERCERO: En el caso que nos ocupa la parte accionante demanda la NULIDAD DE UNA VENTA, donde el demandado ciudadano WILFREDO FELIPE GUERRA GONZALEZ, supra identificado, da en venta a la ciudadana YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados, un inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal que existió entre la Actora ciudadana INGRID DEL VALLE JIMENEZ ESTRADA, con el ciudadano WILFREDO FELIPE GUERRA GONZALEZ, ambos supra identificados, presentando al efecto los siguientes documentos: 1) Documento de Compra-venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y san Diego del estado Carabobo, en fecha 13 de junio del año 2.005, inserto bajo el N° 23, Tomo N°28, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, que corre a los folios 11 al 17 de la pieza principal. 2) Documento de Venta, de fecha 19 de julio del año 2.016, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y san Diego del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 2016.1213, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16.712, donde se establecen los términos de la venta, anexo a los folios 6 al 8 de la pieza principal. En consecuencia de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita a la parte accionante para actuar en juicio, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El dicho de la parte accionante: “(Sic) … En otros términos el inmueble que forma parte de una Comunidad Conyugal, y como es el caso se encuentra a nombre de la codemandada, es totalmente susceptible de ser traspasado a una tercera persona totalmente ajena, quien a su vez se ve protegido con lo establecido en el primer a parte del artículo 170 de la ley sustantiva civil, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo donde se declare la nulidad del acto que aquí se demanda, manifestándose de tal manera lo que se conoce como el PERICULUM IN MORA, requisito necesario para la procedencia de alguna medida preventiva.…”. De lo transcrito anteriormente y de las documentales hoy analizadas impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadana INGRID DEL VALLE JIMENEZ ESTRADA, ya identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“(Sic)… sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el Nro 1, situada en la Calle 1 de la Urbanización Laguna Club Residencial, ubicada en el sector residencial denominado "Complejo Los Jarales", en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuya parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (233,44 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela número 02; SUR: Vía Campo Solo; ESTE: Avenida 01 y OESTE: Lindero general, oeste de la Urbanización Laguna Club Residencial….”.

Dicho inmueble le pertenece a la Comunidad Conyugal que constituyó con el ciudadano WILFREDO FELIPE GUERRA GONZALEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Junio del 2005, inserto bajo el Nro 23, folios 01 al 07, Tomo 28, Protocolo Primero, y que fue vendido a la ciudadana YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, según documento protocolizado por ante el mismo Registro en fecha (19) de julio del 2016, inscrito bajo el Nro 2016.1213, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro 311.7.13.1.16712. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el día primero (1ero) del mes de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), y se libro oficio Nro. 123/2017

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente. Nro. 57.954
OMPM/Labr.