REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.951
DEMANDANTE: OTILIA ALONSO GARCIA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-1.041.083, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.641.
DEMANDADO: JESUS ARGENIS LEON LEON, HUMBERTO ANTONIO LEON PADRON y JESUS EDUARDO LEON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-384.832, V-5.384.260 y V-7.172.573 respectivamente, todos de este domicilio, y a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTO, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que anteriormente llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1.969, inscrita bajo el Nro. 26, Libro de Registro Nro. 72, y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2.005, inscrita bajo el Nro. 20, Tomo 53-A, representada por su Vice-Presidente y Gerente General ciudadanos HUMBERTO ANTONIO LEON PADRON y JESUS EDUARDO LEON BLANCO, anteriormente identificados.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA SIMULADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 80/2017 (MEDIDA CAUTELAR)
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en el escrito de demanda, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La accionante solicitó en el escrito de la demanda, en el Capitulo titulado DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, lo siguiente:
“(Sic)… Es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN, realizo acto fraudulento, ya que vendió un inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria que no se ha partido ni liquidado.
Solicito medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta acción de nulidad de venta simulada, según lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
El inmueble antes descrito fue vendido por mi concubina a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTO C.A., representada por sus dos (2) hijos HUMBERTO ANTONIO LEON PADRON y JESUS EDUARDO LEON BLANCO, tal y como consta en el documento de venta anteriormente señalado.
De igual manera están llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento civil para el Decreto de Medidas Preventivas y que configuran el poder de discrecionalidad del Juez, a saber:
a) PERICULUM IN MORA, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Estamos en presencia de un juicio donde se litiga sobre la propiedad de bienes muebles e inmuebles; ninguna otra prestación podrá sustituir a la solicitada por el actor. Para que se cumpla la voluntad judicial resulta impretermitiblemente necesario que dichos bienes muebles e inmueble objeto de la presente demanda permanezcan en propiedad del demandando y bastaría que éste resolviera enajenarlos o gravarlos a otra persona para que se hiciese imposible la materialización de la voluntad judicial; en otras palabras el resultado efectivo de este juicio depende exclusivamente de la voluntad y probidad de la parte demandada quien pudiera pretender liberarse de las obligaciones contraídas deshaciéndose real o simuladamente de los bienes sobre los cuales se litiga.
b) FUMUS BONI IURIS: o presunción grave del derecho que se reclama. Se acompañó al libelo de la demanda documentos en los cuales consta que el demandado tiene a su nombre todos los bienes habidos durante la comunidad concubinaria que tiene con mi representada; estos documentos contienen la presunción grave del derecho que mi representada reclama.
c) PERICULUM IN DAMNI. El Daño. Requisito indispensable para la procedencia de las medidas innominadas…..”.
SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”
TERCERO: En el caso que nos ocupa la parte accionante demanda la NULIDAD DE UNA VENTA SIMULADA, donde el codemandado ciudadano JESUS ARGENIS LEON LEON, supra identificado, da en venta a la codemandada Sociedad Mercantil CENTRO AUTO, C.A., representada por su Vice-Presidente y Gerente General ciudadanos HUMBERTO ANTONIO LEON PADRON y JESUS EDUARDO LEON BLANCO, ambos suficientemente identificados, un inmueble propiedad de la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana OTILIA ALONSO GARCIA, con el ciudadano JESUS ARGENIS LEON LEON, ambos supra identificados, presentando al efecto los siguientes documentos: 1) Documento de Venta privado de fecha 10 de octubre del año 2.016, donde se establecen los términos de la venta, anexo a los folios 7 al 10 del expediente; 2) Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 2.012, bajo el N° 2012.1026, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.42.907 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, que corre en copia certificada en el cuaderno de medidas. En consecuencia de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita a la parte accionante para actuar en juicio, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El dicho de la parte accionante: “(Sic) …El inmueble antes descrito para el momento de la venta simulada se encontraba libre de medida cautelar y aparece a nombre personal de mi concubino, el ciudadano JESUS ARGENIS LEON LEON, no es menos cierto que inmueble pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre los dos y que el mismo fue adquirido durante la unión concubinaria, actualmente sin partir y liquidar…”. De lo transcrito anteriormente y de las documentales hoy analizadas impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadana OTILIA ALONSO GARCIA, ya identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“(Sic)… Un (1) lote de terreno distinguido con el N° 04 y todas las bienhechurías sobre él construidas las cuales constan en Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1990), quedando anotado bajo el N° 2, folios 1 al
4, Protocolo 1°, Tomo 9°. El inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo y tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4000 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Calle de Trece Metros (13 Mts.) de ancho que lo separa de terreno que es o fué de INVERSIONES MONCO S.A. y/o de OSWALDO MICHELENA F. en Cuarenta Metros (40,00 Mts.); Sur: Que es su frente sobre la prolongación de la Avenida Lisandro Alvarado en Cuarenta
Metros (40,00 Mts.); Este: Con lote de terreno N° 3 en Cien Metros (100,00 Mts.) y Oeste: Con lote de terreno N° 5 en Cien Metros (100,00 Mts.)...”.
Dicho inmueble le pertenece a la Comunidad Concubinaria por haberlo adquirido para ella el ciudadano JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), bajo el N° 2012.1026, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9. 42907 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el día primero (1ero) del mes de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se libro oficio Nro. 121/2017
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente. Nro. 57.951
OMPM/Labr.
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