REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.893
DEMANDANTE: JOSE RAMON CASTRO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.384.581, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA KATINA TIBERIO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.347.381, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.908, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALAGON, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-402058451, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en el año 2013, bajo el N° 28, tomo 121-A y con domicilio fiscal en la Urbanización José Rafael Pocaterra, Manzana 24, casa 8…., siendo sus representantes legales las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES FANEITE y MARYURY YVONNE DIAZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.108.283 y V-16.745.954, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILLY ZABALA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.078.732, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.516.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 82/2017 (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
Visto el escrito de Oposición a Pruebas presentado en fecha 20 de febrero del año 2.016, por la ciudadana MARYURY YVONNE DIAZ ZAMBRANO, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALAGON, C.A., asistida por el abogado WILLY ZABALA REQUENA, mediante el cual se opone a las pruebas a las pruebas presentadas en fecha 31 de enero de 2.016, por el ciudadano JOSE RAMON CASTRO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA KATINA TIBERIO SUMOZA, todos supra identificados; todos supra identificados; este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Ha sido y es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición del auto de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En este sentido considera quien juzga que las pruebas promovidas por la parte actora no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos. Y ASI SE DECLARA.
En SEGUNDO LUGAR pasa esta juzgadora a decidir si las pruebas mencionadas son manifiestamente ilegales:
En tal sentido, es pertinente destacar en cuanto a la ilegalidad, que la misma tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de enero de 2008, Exp. Nro. 06-178, S.N° 0014).
En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, considera quien juzga que dichas pruebas no son ilegales, ya que no son contrarias a ninguna disposición establecida por el legislador civil; en consecuencia, es forzoso concluir que las referidas Oposiciones NO PUEDEN PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: SIN LUGAR la oposición a pruebas formulada en fecha 20 de febrero del año 2.016, por la ciudadana MARYURY YVONNE DIAZ ZAMBRANO, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALAGON, C.A., asistida por el abogado WILLY ZABALA REQUENA, mediante el cual se opone a las pruebas a las pruebas presentadas en fecha 31 de enero de 2.016, por el ciudadano JOSE RAMON CASTRO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA KATINA TIBERIO SUMOZA, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia expresa que, el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por auto separado en su oportunidad de ley.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el primero (1ero) del mes de marzo (03) del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.893
OMPM/Labr.
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