REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.893
DEMANDANTE: JOSE RAMON CASTRO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.384.581, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA KATINA TIBERIO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.347.381, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.908, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALAGON, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-402058451, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en el año 2013, bajo el N° 28, tomo 121-A y con domicilio fiscal en la Urbanización José Rafael Pocaterra, Manzana 24, casa 8…., siendo sus representantes legales las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES FANEITE y MARYURY YVONNE DIAZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.108.283 y V-16.745.954, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILLY ZABALA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.078.732, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.516.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 81/2017 (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
Visto el escrito de Oposición a Pruebas presentado en fecha 22 de febrero del año 2.016, por el ciudadano JOSE RAMON CASTRO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA KATINA TIBERIO SUMOZA, mediante el cual se opone a las pruebas a las pruebas presentadas en fecha 07 de febrero de 2.016, por el abogado EDIXON R., MARCANO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.508.591, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 203.692 Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALAGON, C.A., siendo su representante legal la ciudadana MARYURY YVONNE DIAZ ZAMBRANO, este Tribunal a los fines de proveer sobre la referida Oposición, procedió a verificar por Calendario los días de despacho transcurridos desde el día 15 de febrero de 2.016, exclusive, fecha en que precluyó el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 22 de febrero del año 2.016, inclusive, fecha en que fue presentado el escrito de oposición a las pruebas, arrojando dicho cálculo que han transcurrido por ante éste Juzgado cuatro (04) días de despacho.
Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”
Del contenido del artículo que antecede, se observa que las partes actuantes en el presente proceso, tienen un lapso de tres (03) días para manifestar si convienen ó contradicen las pruebas promovidas por su parte contraría, dicho lapso comenzó a transcurrir desde el día 16 de febrero de 2.016, y precluyó el día 21 de febrero del presente año, y por cuanto la Oposición a las pruebas fue presentada en fecha 22 de febrero del presente año, estima quien decide que la referida oposición fué realizada en forma EXTEMPORÁNEA por tardía. Y ASÍ SE DECLARA.
En merito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la Oposición a Pruebas formulada en fecha en fecha 22 de febrero del año 2.016, por el ciudadano JOSE RAMON CASTRO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA KATINA TIBERIO SUMOZA, ambos supra identificados, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas en fecha 07 de febrero de 2.016, por el abogado EDIXON R., MARCANO R., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALAGON C.A, siendo su Representante Legal la ciudadana MARYURY YVONNE DIAZ ZAMBRANO, todos supra identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia expresa que, el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por auto separado en su oportunidad de ley.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el primero (1ero) del mes de marzo (03) del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.893
OMPM/Labr.
|