REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 28 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-P-2010-000715

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

PENADO: JULIO CESAR SEQUERA GOMEZ

DEFENSA:
PRIVADA ABG. DAVID MONTOYA Y ABG. MATOS GONZÁLEZ ANDRÉS LUISA ORIBIO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO

DELITO: VIOLACION

CONDENA
DEFINITIVA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 25/03/2013, en contra del penado JULIO CESAR SEQUERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.194 de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, Natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 22.06.1964, de estado civil casado, de profesión u oficio: mesonero, residenciado Barrio El Matadero, calle el Cementerio, casa sin número, Punto de referencia cerca de la esquina de los Vikingos, teléfono 0416-7333761, Miranda del Edo. Carabobo, detenido actualmente en el Centro Penitenciario de Carabobo (La Mínima), mediante la cual lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en artículo 374 numeral 4 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima adolescente de 13 años (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Asimismo, fue exonerado del pago de costas procesales.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado JULIO CESAR SEQUERA GOMEZ, se encuentra detenido desde el día 10.02.2010, siéndole decretada medida judicial privativa de libertad, la cual se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, en consecuencia aún le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 10/02/2025, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE.

Observándose de la revisión de la presente causa, tenemos que los hechos objetos del presente asunto ocurrieron en fecha 10.02.2010, en razón de ello, considera quien aquí decide que en pro del principio consagrado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, en el cual establece la retroactividad de la ley penal, por lo que en el presente caso corresponde aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 15/06/2012, en consecuencia

Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.

En consecuencia, el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, es decir tres (03) años y nueve (09) meses (vencido). Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir cinco (05) años (vencido). Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, es decir diez (10) años, el cual puede optar a partir del 10.02.2010). Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir once (11) años y tres (03) meses, es decir a partir del día 10/05/2021, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en atención a los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleará la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: JULIO CESAR SEQUERA GOMEZ quien fue CONDENADO, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en artículo 374 numeral 4 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada. Impóngase al penado JULIO CESAR SEQUERA GOMEZ de la presente decisión. Remítase oficio al Centro Penitenciario de Carabobo (La Mínima), remitiendo anexo la presente decisión. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe una Fiscalía en materia penitenciaria. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR