REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 24 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2015-002651

PENADO: ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ OCHOA

DEFENSA:
PRIVADA ABG: RODRIGO BARRETO Y ABG. JAVIER MAZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

CONDENA
DEFINITIVA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 11/10/2016, en contra del penado ROBERT JOSE GONZALEZ OCHOA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1990 titular de la cédula N° V 21.653.235, hijo de Francis Ochoa (V) Y Rubí González (V), soltero, residenciado en la Urbanización Santa Inés, sector 05, avenida Principal, casa Nª 09, Valencia, estado Carabobo, actualmente bajo medida de arresto domiciliario por razones de salud, en la dirección antes mencionada, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima KATHERINE VAAMONDEZ.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado ROBERT JOSE GONZALEZ OCHOA, fue detenido el día 09/05/2015, ordenando medida judicial privativa de libertad. De la misma manera, en fecha 24/08/2016, fue acordada a favor del mismo conforme a lo que establece el artículo 242 numerales 1, 2, 4, 8, p del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en relación al numeral primero era consistente en arresto domiciliario, el cual debía cumplirse con custodia policial e informar sobre la custodia policía, todo ello por razones de salud, en base al contenido de los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializó en fecha 26.08.2016.

Previo a efectuar el computo de pena cumplida por el encausado es menester hacer previamente las siguientes consideraciones en cuanto a la naturaleza de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO en cuanto a si debe o no este Despacho Judicial abonar su tiempo a la pena cumplida, y en ese orden de ideas se hace necesario citar textualmente el contenido del Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

Artículo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. (Subrayado y negrillas del Tribunal de Instancia)

En interpretación de la norma antes trascrita, y por cuanto en el caso que nos ocupa el penado estuvo a lo largo del proceso ante una medida de arresto domiciliario, es importante determinar si ese tiempo será computable como tiempo de condena cumplida, en virtud de que la medida de arresto domiciliario, si bien es cierto es una medida restrictiva de la libertad, también lo es que es menos gravosa que la privación propiamente dicha, todo ello con ocasión a que los sitios de cumplimiento fijados por el Estado para cumplimiento de pena están claramente enunciados en el Articulo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

Ahora bien, dentro del análisis de las disposiciones antes trascritas, si bien es cierto el artículo 3 de la Ley especial, le otorga al Estado la potestad de habilitar un sitio para cumplimiento de pena, lo cual supone que ante una situación excepcional, en la cual este comprometido un derecho fundamental como por ejemplo del derecho a la salud o la vida, se pueda habilitar el domicilio del privado o privada de libertad colocando un apostamiento policial o castrense según sea el caso, no obstante, dejando claro que la medida que pesa sobre el encausado o encausada es de naturaleza privativa de libertad y otra distinta, es de igual importantísimo, para el caso in comento, traer a colación el contenido del artículo 231 del texto adjetivo penal, el cuál reza lo siguiente:

Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negrillas de este Tribunal)

Vemos pues que el Estado, como garante de derechos, establece que no se impondrá medida de privación judicial preventiva de libertad, en los casos allí establecido, siendo el caso que nos ocupa, según lo observado, que al penado de autos aún cuando le fue decretada una medida judicial privativa de libertad, esta le fue suplida por un arresto domiciliario con vigilancia policial, con ocasión a que el mismo presentaba una estado de salud complicado, ello según lo expuesto por el juez de juicio que dictó dicha decisión, basado en un examen médico forense y distintos informes médicos, por lo cual a los fines de garantizar su derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de nuestra carta magna, es impuesta la medida antes mencionada, y como bien se observa del artículo 231 del texto adjetivo penal, toda vez que es deber del Estado ante las situaciones allí planteadas destinar los centro o lugares idóneos para cumplir con la medida, y es por lo que ante el problema de salud, se impone una detención domiciliaria.

En atención a lo antes citado y observado por este Juzgado de ejecución, es claro para quien decide que en el presente caso debe abonarse el tiempo de arresto domiciliario al tiempo de pena sufrida por el penado por cuanto su naturaleza jurídica es aplicada como supletoria a la privación de libertad propiamente dicha, abonable al computo de condena cumplida, en los términos del Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es el Estado ante esta circunstancia quien ha habilitado por vía de excepción el domicilio del privado o privada de libertad, u otro centro distinto, ya que el Tribunal de Juicio, durante el proceso en uso del ejercicio de la potestad que le otorgan la leyes, y a los fines de garantizar un derecho fundamental puesto en riesgo durante el tiempo de reclusión en un centro carcelario, determinó que lo procedente y ajustado a derecho era imponer la medida de coerción personal establecida en el articulo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, basado como ya se dijo en la condición de salud que ostentaba el penado para ese momento. Así se decide.

Fijado el criterio por este Juzgado en los términos antes expuestos, se procede a efectuar el computo de pena cumplida por el penado conforme a lo que dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de las actuaciones que el penado fue detenido preventivamente en fecha 09/05/2015 siéndole impuesto medida judicial privativa de libertad, para posteriormente en fecha 24/08/2016 acordar por razones de salud, como ya se dijo, un arresto domiciliario, con vigilancia policial, contemplado en el articulo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo en ello en razón de la edad del penado, la cual se materializó en fecha 26/08/2016, permaneciendo en esa situación de hasta el día de hoy, en consecuencia el penado de autos estuvo detenido por un lapso de UN (013) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS de la pena impuesta, que los cumplirá aproximadamente en fecha 09/05/2025.


Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.

El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2, así como la del artículo 70, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DEL ESTADO DE SALUD DEL PENADO

Por cuanto de las actas se observa que el penado de salud presentó en su oportunidad problemas de salud, por lo cual le fue impuesto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1, 2, 4, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no cursan infórmenes médicos recientes, es por lo que este juzgado, ordena en primer lugar oficiar lo respectivo a los fines que sea evaluado por los galenos adscritos al Centro Hospitalario Enrique Tejera, de la ciudad de Valencia, y una vez realizada la evaluación, le sea practicado reconocimiento médico forense al penado de autos, ante el Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Carabobo, a los fines que sea evaluado por los expertos allí adscritos, líbrese oficio a dicho órgano informando respecto al particular, y al nosocomio antes mencionado. en consecuencia se ordena oficiar con carácter de extrema urgencia a la Estación Policial encargado de supervisar el arresto domiciliario, remitiendo anexo los oficios antes mencionado, a los fines que trasladen con carácter obligatorio, urgente y con las seguridades del caso, al ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ OCHOA, quien se encuentra bajo la modalidad de arresto domiciliario por razones de salud en la siguiente dirección en la Urbanización Santa Inés, sector 05, avenida Principal, casa Nª 09, Valencia, estado Carabobo, traslado que deberán realizar al Centro Hospitalario Enrique Tejera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo y al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a los fines que le sean practicados las evaluaciones aquí ordenadas.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ OCHOA quien fue CONDENADO, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES.

SEGUNDO: Se ordena la práctica de reconocimiento médico legal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al penado de autos, en razón del estado salud, así como la práctica de evaluación médica ante el Centro Hospitalario Enrique Tejera, por el médico especialista correspondiente a la patología que presenta, todo ello a los fines de determinar el estado salud que presenta actualmente el penado, en razón de ello se ordena oficiar lo conducente a dichos órganos, así como a la Policía encargada de supervisar el arresto domiciliario a los fines que trasladen con carácter urgente al ciudadanos a los órganos anteriormente mencionados.

TERCERO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones. Fíjese acto de imposición, y líbrese lo conducente para el traslado del penado a esta sede judicial. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe una Fiscalía en materia penitenciaria. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR