REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 14 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2008-001682
PENADO: JOSE VICENTE HURTADO BELALCAZAR
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑAS
DECISION: ACUMULACION DE PENAS Y REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA

Acumuladas como ha sido la causa N° GP01-S-2008-001682 a la causa GP01-S-2015-000186, pertenecientes ambas al penado JOSE VICENTE HURTADO BELALCAZAR, titular de la cédula de identidad Nº E-881.043.531, contra quien es su oportunidad legal fueren dictadas sentencias condenatorias, es por lo que quien aquí decide, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, habiéndose efectuado la acumulación de las causas correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem, se procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en cada una de ellas. En tal sentido advierte:

En fecha 12/11/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, publicó sentencia en la cual condenó al ciudadano JOSE VICENTE HURTADO BELALCAZAR a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, en fecha 13/01/2016, ese mismo Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, condenó anticipadamente al supra mencionado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se desprende de las actuaciones que JOSE VICENTE HURTADO BELALCAZAR, fue detenido por primera vez, con ocasión al asunto GP01-S-2008-001682, el 26.11.2008, otorgándole su libertad en fecha 27.11.2008, por lo que estuvo detenido efectivamente UN (01) DIA. Ahora bien, en cuanto al asunto signado con el Nª GP01-S-2015-000186, fue detenido por primera vez en fecha 29/01/2015, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra, en fecha 11/03/2015, por lo que con ocasión al presente proceso estuvo detenido UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, por lo que el ciudadano ha estado detenido UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS


Ahora bien, el artículo 471 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Tribunales de ejecución conocerán de la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona mientras que en el Título VIII del Libro Tercero del Código Penal Venezolano, referido a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente el artículo 97 señala que las reglas contenidas en los artículos de dicho título se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, hubiere de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola.

En tal sentido, el artículo 88 del citado Código, señala taxativamente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otros”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, se aplicará sólo la pena correspondiente al delito más grave, siendo esta la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, a lo que debe aumentársele la mitad (1/2) de la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA, es decir, SEIS (06) MESES, lo que da un total de pena por acumulación de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los cinco (05) años, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.

En este mismo orden, por cuanto el penado de autos estuvo UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS detenido, en consecuencia, aun le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

Quedan así, actuando este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecuciòn con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUMULADAS LAS PENAS impuestas a JOSE VICENTE HURTADO BELALCAZAR en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS PENAS impuestas al penado JOSE VICENTE HURTADO BELALCAZAR por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo conforme a lo que dispone el artículo 471 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal, quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE PENA del penado JOSE VICENTE HURTADO BELALCAZAR, en base a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Impóngase al penado JOSE VICENTE HURTADO BELALCAZAR de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa, al penado y las victimas. Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral, líbrese oficio a la Oficina de Antecedentes Penales, remitiendo anexo copia certificada de las dos sentencias definitivas y copia certificadas de la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. FE ESTELA PEÑA