REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.
Valencia, 9 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2015-003325
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
PENADO: JAVIER RAFAEL ALFARO
DEFENSA:
PÙBLICA ABG. ENDER ORDOÑEZ
FISCAL: DECIMO CUARTO (14ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
CONDENA
DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 16/12/2016, en contra del penado JAVIER RAFAEL ALFARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.413, natural de Puerto Piritu, estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/10/1975, de 41 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, hijo de María Alfaro (V) y Héctor Curbata (V), residenciado en Flor Amarillo, renacimiento Bolivariano 13 de Abril, casa Nº 14 como punto de referencia en la primera calle, estado Carabobo, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 254 y 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de dos años de edad Erika (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado JAVIER RAFAEL ALFARO, se encuentra detenido desde el día 28/06/2015, medida judicial privativa de libertad que se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 28/10/2018, A LAS DOCE DE LA NOCHE.
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA
Ahora bien, en el presente asunto la pena impuesta al penado de autos podrá optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2 Y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: JAVIER RAFAEL ALFARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.413, natural de Puerto Piritu – estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/10/1975, de 41 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, hijo de María Alfaro (V) y Hector Curbata (V), residenciado en Flor Amarillo, renacimiento Bolivariano 13 de Abril, casa Nº 14 como punto de referencia en la primera calle, estado Carabobo,, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 10.02.2016, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 254 y 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Impóngase al penado JAVIER RAFAEL ALFARO de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en La Policía Municipal de Valencia, estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena oficiar a dicho centro, a los fines que traslade al penado de autos a este Juzgado a los fines de ser impuesto del presente auto.
Asimismo se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a fin de que designe el centro carcelario donde el referido penado deberá cumplir su pena y haga efectiva su inmediata reclusión.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior a los fines que sea designado un fiscal en materia Penitenciaria del estado Carabobo. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. FE ESTELA PEÑA