REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 10 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2010-000606
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
PENADO: HENRY JOSE CORTEZ CROQUER
DEFENSA:
PUBLICA ABG. LUZ MARINA MENDEZ
FISCAL DECIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
CONDENA
DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN
DECISION: LA CONMUTACIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO
Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: HENRY JOSE CORTEZ CROQUER, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.272.023, quien se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de Carabobo y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 09/12/2011, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 18/11/011, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; más las penas accesorias, previstas en el artículo 66.3 hoy 69.3 y 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante el tiempo de condena, a los fines de promover actos que tiendan a concientizar los valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 12/06/2010, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEITINUEVE (29) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, que sumados a la redención de fecha 26/01/2016, por un lapso de dos (02) años ocho (08) meses catorce (14) días y doce (12) horas, da un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que aún le falta cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORA, observando quien decide, que el penado de autos ha extinguido las tres cuartas partes de la pena, es decir ocho (8) años y nueve (9) meses, en razón de ello emite el siguiente pronunciamiento:
Según lo establece el artículo 52 de nuestro Código Penal “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente” (Subrayado y negritas del Tribunal); es decir que una vez que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, este tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena, en un confinamiento, cuando por su puesto concurran los mas requisitos establecidos en la ley.
Por lo cual esta Juzgadora, conforme al contenido de la sentencia Nº 817 de fecha 02/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, es potestativo, de manera exclusiva, del Juez, el otorgamiento o no del Confinamiento. En tal sentido, señaló la Sala:
“… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sin embargo, a pesar de que es el Confinamiento una gracia que el Juez o jueza, actuando dentro del marco del Estado de Derecho Social y de Justicia propugnado por nuestra Carta Magna; mediante la aplicación de sus conocimientos, de la lógica, de las reglas de derecho y sus máximas experiencia, debe ponderar de manera razonada y explícita, para que pueda surtir sus correspondientes efectos legales; no constituye de ninguna manera, un beneficio para el penado que se haga acreedor de éste; ya que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Penal, el Confinamiento es una “pena corporal”, que inclusive, trae aparejada el aumento de una tercera parte del tiempo que resta por cumplir de la pena impuesta, bajo una estricta supervisión.
Es así, como la jurisprudencia patria, de manera pacífica y reiterada, en sentencias tales como la N° 2036 de fecha 23/10/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. PEDRO RONDÓN HAAZ y N° 1548 de fecha 09/11/2009, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. MARCOS TULIO DUGARTE, entre otras, dictaminó lo siguiente:
“…La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida…”
Dicho esto, se observa que en las actuaciones que conforman el presente asunto cursa Constancia de Residencia debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, del estado Vargas, en la cual dejan constancia del sitio de residencia de la ciudadana Carmen Rosa Pérez, familiar del penado, dirección en la cual residirá el penado ubicado en Sector Montesano, calle Victoria, casa Nª 299, piso 02, anexo 03, parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas estado Vargas, cursante al folio ciento quince (115) de la única pieza, ello de ser acordada la conmutación de la pena.
Cursa igualmente, constancia de buena conducta emanada del Internado Judicial de Carabobo, en la cual dejan constancia que al penado se le ha observado buena conducta, en el tiempo que tiene recluido en dicho penal, la cual consta al folio ciento tres (103) de la única pieza de las presentes actuaciones.
Asimismo, se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio ciento diez (110) de la única pieza.
Por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado, con el aumento del tercio de la misma, según lo contemplado en el articulo 53 ejusdem, por lo que en definitiva el tiempo de pena que deberá pasar en confinamiento es DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: Sector Montesano, calle Victoria, casa Nª 299, piso 02, anexo 03, parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas estado Vargas.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza, e igualmente no verse involucrado en otro acto delictivo.
4) E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante la Prefectura Civil del Parroquia Carlos Soublette, por un lapso de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas.
5) Deberá, igualmente, incorporarse a actividades laborales, debiendo consignar constancia de trabajo, ante el Tribunal en un lapso no máximo noventa días, contados a partir del momento que sea impuesto de la presente decisión.
6) Asimismo, deberá acudir a una Institución pública o privada a los fines de incluirse en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y la reincidencia.
7) De la misma manera, cumplir con la prohibición de acercarse a la víctima, su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia, siendo que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide
En razón de todo lo expuesto, para lo cual conforme al contenido del artículo 20 Código Penal, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines que ejerza el control y vigilancia penitenciaria de las presentaciones periódicas que el referido penado deberá cumplir ante dicha oficina. A tal fin, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva, del cómputo y de la presente decisión; y remitirlas con oficio a dicho órgano.
Con ocasión a la decisión dictada anteriormente, conforme al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar el correspondiente exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que designe el juez en función de ejecución con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que ejerza el control y vigilancia penitenciaria de las presentaciones periódicas que el referido penado deberá cumplir ante la Oficina del Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal. A tal fin, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva, del cómputo y de la presente decisión; y remitirlas con oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:
PRIMERO: LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: HENRY JOSE CORTEZ CROQUER, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.272.023, venezolano, nacido en el Maracay, estado Aragua, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1975, hijo de Ramón Aristides Cortes (F) y Juana Croquer (V) de conformidad con lo dispuesto en los con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Sector Montesano, calle Victoria, casa Nª 299, piso 02, anexo 03, parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas estado Vargas, es decir hasta el día 22/02/2020, aproximadamente, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta, sometido a las obligaciones antes descritas, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir las obligaciones aquí descritas.
SEGUNDO: Se ordena conforme al contenido del artículo 20 Código Penal, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines que ejerza el control y vigilancia penitenciaria de las presentaciones periódicas que el referido penado deberá cumplir ante dicha oficina, remitiendo anexo expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva, del cómputo y de la presente decisión.
TERCERO: Asimismo, conforme al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar el correspondiente exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que designe el juez en función de ejecución con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que ejerza el control y vigilancia penitenciaria.
Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio y con copia certificada de la presente decisión a la Internado Judicial de Carabobo. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, al Defensor y la victima. Cúmplase.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. FE ESTELA PEÑA