REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 1 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2012-001102

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

PENADO: TITO ANTONIO TERAN

DEFENSA:
PRIVADA ABG. GUSTAVO MENDOZA Y ABG. WALKIRI ROMÁN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

CONDENA
DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Accidental Nª 89 de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 12/01/2016, en contra del penado TITO ANTONIO TERAN venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-73, titular de la cedula Nº V- 14.323.090, hijo de Mario Orellana (V) y María de los Ángeles Terán (F), actualmente recluido en la Policía Municipal de Miranda, estado Carabobo, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima adolescente María (identidad omitida de conformidad con el articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Asimismo, fue exonerado del pago de costas procesales.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado TITO ANTONIO TERAN, se encuentra detenido desde el día 19/06/2012, medida judicial privativa de libertad que se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) TRECE (13) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 19/02/2024, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE.
Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.

Observándose de la revisión de la presente causa, tenemos que la adolescente de quince años, víctima del presente asunto, en fecha 19/06/2012 al momento de interponer su denuncia, declara que los hechos de violencia y abuso en su contra eran cometidos por el hoy penado, ya identificados en autos, y que los mismos venían sucediendo desde que esta tenía nueve años, es decir seis años antes de interpuesta la denuncia, en razón de ello, considera quien aquí decide que en pro del principio consagrado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, en el cual establece la retroactividad de la ley penal, por lo que en el presente caso corresponde aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 15/06/2012, en consecuencia

Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.

En consecuencia, el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, es decir dos (02) años y once (11) meses (vencido). Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir tres (03) años diez (10) meses y veinte (20) días (vencido). Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, es decir siete (07) años nueve (09) meses y diez (10) días, al cual puede optar a partir del 29/03/2020. Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir ocho (08) años y nueve (09) meses, a partir del día 19/03/2021, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en atención a los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleará la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.


El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 1 y 2 y articulo 70, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
La interdicción civil durante el tiempo de la condena en los casos de penas de presidio, la cual o aplica en el presente proceso por cuanto fue condenado a pena de prisión.
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: TITO ANTONIO TERAN, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Accidental Nª 89 de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada.
Impóngase al penado TITO ANTONIO TERAN de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en la Policía Municipal de Miranda, estado Carabobo, es por lo que se ordena oficiar a dicho centro, a los fines que traslade al penado de autos a este Juzgado a los fines de ser impuesto del presente auto.
Asimismo se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a fin de que designe el centro carcelario donde el referido penado deberá cumplir su pena y haga efectiva su inmediata reclusión.

Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe una Fiscalía en materia penitenciaria. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. FE ESTELA PEÑA