REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de marzo de 2017
205º y 156º
A U D I E N C I A O R A L
En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de Marzo de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal según auto dictado en fecha 09 de febrero de 2017, para que tenga lugar la Audiencia Oral correspondiente a la presente causa por Desalojo de Local Comercial, se anunció el acto por el Alguacil del mismo.
En este estado el Tribunal deja constancia de la comparecencia del abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa JUAN BAUTISTA VERGARA; de igual manera se deja constancia que la parte accionante no compareció ni por su ni mediante apoderado judicial.
Seguidamente el Tribunal declara abierta la Audiencia, dejándose expresa aclaratoria que por no constar con medios de grabación, ésta se hará por el sistema corriente de copiado. Seguidamente el Tribunal señala que se le concede a la parte demandada un lapso diez (10) minutos para la exposición de sus motivos; en este estado, toma la palabra la parte demandada quien procede a exponer brevemente sus alegatos:
Insiste el demandado en sus defensas previas de Perención de la Instancia e Inadmisibilidad de la Acción Propuesta.
Negó, rechazó y contradijo haber incumplido con el contrato de arrendamiento, rechazó que deba pagar la cantidad de Bs. 177.000,00, Negó y rechazó haber cambiado el uso al inmueble arrendado. Insistió en que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y finalmente Negó y rechazó que deba ninguna cantidad por concepto de servicios públicos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora a pronunciar el dispositivo del fallo y la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentará la decisión, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
En cuanto a esta defensa previa la misma no es procedente, dado que, la demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 2016 (folio 13), contando la accionante con 30 días para interrumpir la perención breve, en el presente caso, durante los meses de abril y mayo de 2016, el Gobierno Nacional decretó como días no laborables los días miércoles, jueves y viernes de esos meses, por lo que no pueden computarse los días decretados como no laborables por el Gobierno Nacional a los efectos de la declaratoria de perención; por esta circunstancia, la diligencia presentada por el accionante en fecha 06 de junio de 2016 (folio 15) y la diligencia del Alguacil del tribunal de fecha 14 de Junio de 2016, fueron tempestivamente presentadas y en consecuencia, la perención alegada no es procedente en derecho.
PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El demandado opuso como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda, alegando que la demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 2016 y las copias certificadas de la compulsa fueron emitidas en fecha 21 de abril de 2016, es decir, con anterioridad a la admisión, siendo este un evidente error material de transcripción, puesto que lógicamente la compulsa es una consecuencia de la admisión y no puede ser librada con anterioridad a la admisión, aunado a que este error no es causal de inadmisibilidad, ya que conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las causales de inadmisibilidad son que sea la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, la defensa de inadmisibilidad opuesta no es procedente en derecho.
DEL FONDO DE LO CONTROVERTIDO:
En cuanto al fondo de lo debatido; la pretensión del actor es el desalojo por un presunto cambio de uso y por la falta de pago de los servicios públicos prestados al inmueble arrendado, sin embargo, en la contestación de la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo estos argumentos. Durante la actividad probatoria, la parte accionante tenia la carga de probar sus argumentos plasmados en el libelo, lo cual no hizo, ya que no demostró el cambio de uso del inmueble arrendado y en cuanto a la insolvencia de los servicios públicos ni determinó, ni los probó, lo que hace que la demanda incoada sea declarada sin lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo.
En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR LA DEMANDA aquí incoada, reservándose el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO para extender el fallo correspondiente, el cual deberá ser agregado a los autos previa certificación del día y hora por la secretaria del Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Jueza Provisoria
Abog. Ligia Rodríguez Salazar
Apoderada de la Demandada,
La Secretaria Temporal
Abog. Aurelia Rubira
LRS/ar.
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