REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MOHAMED HAJALI MUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.187.273 y de este domicilio.
ABOGADO: NELLY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.586.251 y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.230.
DEMANDADO: EDELBERTO CAÑAS PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.586.494 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (local comercial)
EXPEDIENTE N°: 3196
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Con vista a las presentes actuaciones, contentivas de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano MOHAMED HAJALI MUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.187.273 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado NELLY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.586.251 y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.230, contra el ciudadano EDELBERTO CAÑAS PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.586.494 y de este domicilio.
Ahora bien, dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”
En consecuencia, pasa de seguida esta juzgadora a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
En la presente controversia se pretende el Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y de enero a agosto de 2015, a razón de Bs. 460,00 cada uno; y por vía reconvencional se pretende el cumplimiento y adecuación del Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Branger, Nro. 97-65, sector Los taladros, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Habiendo el demandado admitido la celebración del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 04 de Agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 44, tomo 123, este hecho se encuentra exento de pruebas.
PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
El demandante reconvenido en la presente causa, rechazó e impugnó la cuantía en la que el demandado estimó la reconvención planteada, alegando que era exagerada, ya que se pretende el pago de Bs. 100.000,00 y el demandado estimó su pretensión reconvencional en la cantidad de Bs. 400.000,00, invocando el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la pretensión reconvencional pecuniaria del demandado, es una indemnización por la cantidad de Bs. 100.000,00; pero al proceder a efectuar la formal estimación de la demanda, la estimó en la cantidad de Bs. 400.000,00, equivalentes a 2.259,89 unidades tributarias; por lo que, ciertamente la estimación efectuada por el demandado reconviniente respecto a la reconvención propuesta resulta ser a todas luces exagerada. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE INTERÉS DEL ACTOR:
Alega el demandado que el actor no tiene interés, ya que lo obligó a cederle los espacios en el local que le arrendó originariamente y esto sin adaptarlo, lo alegado por el demandado no tiene nada que ver con lo que es el interés de una persona para intentar un juicio, en el presente caso, si el demandado afirma que el actor lo obligó a cederle espacios en el local que le arrendó, no es que el actor no tenga interés, al contrario, el actor si tiene interés en intentar la demanda y obtener una respuesta del órgano jurisdiccional a su pretensión. En consecuencia, el punto previo invocado no es procedente.
Asimismo, en cuanto a la defensa perentoria de pago, afirma el demandado que efectuó todos los pagos de los cánones de arrendamiento, pero no acompañó ningún medio de prueba que demostrara su afirmación, por lo que, la defensa perentoria de pago, no es procedente en derecho.
En cuanto al punto previo invocado por el demandado respecto a que no fue notificado de la no prórroga o para la celebración de un nuevo contrato y que en consecuencia, el mismo se convirtió en uno a tiempo indeterminado y de naturaleza verbal, nada más alejado de la realidad; ya que la naturaleza del contrato nunca varió por el hecho del vencimiento del contrato y mucho menos se indeterminó en el tiempo debido a que no se efectuara alguna notificación, es por lo que, considera esta sentenciadora que el “punto previo” invocado por el demandado no es procedente en derecho.
DEL FONDO DE LO CONTROVERTIDO:
En cuanto a la RECONVENCIÓN PROPUESTA; lo pretendido por vía reconvencional es una indemnización por la cantidad de Bs. 100.000,00, devenida de un supuesto despojo efectuado por el demandante al demandado de unos espacios originalmente arrendados, sin embargo, en el devenir del proceso, el demandado no demostró con ningún medio probatorio el despojo alegado, por lo que, considera esta sentenciadora que la pretensión reconvencional no es procedente en derecho.
En cuanto a la PRETENSIÓN PRINCIPAL de desalojo, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los años 2007 al 2014 y de enero a agosto de 2015, el demandado no demostró con carácter de plena prueba algún hecho extintivo de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento al propietario y arrendador del inmueble de marras, por lo que, la pretensión de desalojo es procedente en derecho.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “la carga de la prueba”, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A., estableció lo siguiente:
“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”.
En el caso bajo estudio, el demandado no probó el pago o algún otro hecho extintivo de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los años 2007 al 2014 y de enero a agosto de 2015, lo que representa ciento setenta y seis meses (176) de insolvencia, a razón de Bs. 460,00 mensuales, por lo que, la pretensión de desalojo por insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento de dos o más meses, conforme lo dispone el artículo 40 literal a), invocada por el demandante es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO intentada por el ciudadano MOHAMED HAJALI MUSA, debidamente asistido por la abogado NELLY GIL, contra el ciudadano EDELBERTO CAÑAS PRATO, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN formulada por el ciudadano EDELBERTO CAÑAS PRATO contra el ciudadano MOHAMED HAJALI MUSA, todos debidamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena al demandado EDELBERTO CAÑAS PRATO a lo siguiente:
1.- LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Branger, Nro. 97-65, sector Los Taladros, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble.
2.- Al pago de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 44.160,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 2007 al 2014 y de enero a agosto de 2015, lo que representa noventa y seis (96) meses de insolvencia, a razón de Bs. 460,00 mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA,
LRS/ar
Exp. 3196
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