REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL BORDONES SOTELDO
DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE N°: 2982
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Con vista a la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 07 de marzo de 2017, por el abogado JOSÉ MIGUEL BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.017, actuando en su carácter de apoderado actor, en la cual solicita se corrija el error material cometido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2016, concretamente en la parte dispositiva, al decir tomo 11°, lo cual es errado, ya que debe decir tomo 1°, en tal sentido, a los fines de proveer, el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2017, y siendo la sentencia publicada por este Despacho el 14 de de diciembre de 2016, que la presente fecha, vale acotar, se encuentra definitivamente firme, evidentemente tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada por tardía, por tardía. Sin embargo, observa esta sentenciadora, que de no aclararse la sentencia dictada por este Tribunal, dado el error numérico cometido al señalar un digito de más, la sentencia dictada por este Juzgado sería totalmente inejecutable, perjudicando de esta manera al accionante ganancioso. Por otra parte se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas.
De la revisión de las actas del presente expediente, se aprecia que el error material está ubicado en el dispositivo segundo de la sentencia, que se lee así: “SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2012, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, bajo el nro. 19, folios 189, tomo 11, en fecha 11 de enero de 2013”, cuando lo correcto sería: “SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2012, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, bajo el nro. 19, folios 189, tomo 1°, en fecha 11 de enero de 2013”.
III
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la corrección del error material delatado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, (folios 317 al 319), este Tribunal acuerda corregir el texto de la sentencia dictada en los siguientes términos.
“SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2012, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, bajo el nro. 19, folios 189, tomo 1°, en fecha 11 de enero de 2013” y así deberá leerse en lo sucesivo. ASÍ SE DECIDE.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 14 de diciembre de 2016.-


IV

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,


Expediente Nro. 2982
LRS/ar