REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 9266
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO y MARÍA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.070.010 y V-7.107.845, y ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ MANUEL VIVAS PEREZ y PEDRO JUAN CASTELLANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 54.515 y 95.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS y ELIZBETH DAYANA GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-22.212.985 y V-16.784.147 y ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acredita en autos Apoderado Judicial.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DECISIÓN: DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 19 de Noviembre de 2012, por ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hoy TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por los Abogados JOSÉ MANUEL VIVAS PEREZ y PEDRO JUAN CASTELLANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 54.515 y 95.720, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO y MARÍA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.070.010 y V-7.107.845, y ambos de este domicilio; contra los Ciudadanos EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-22.212.985 y V-16.784.147 y ambos de este domicilio, por REIVINDICACIÓN (folios 01 al 141 de la primera pieza). En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio 142 de la primera pieza).
Posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 2012, vista la demanda presentada, este Tribunal la admitió, ordenando el emplazamiento de los Ciudadanos EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS y ELIZBETH DAYANA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, parte demandada (folio 144 de la primera pieza). En fecha 21 de Febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos ELIZBETH DAYANA GONZALEZ RODRÍGUEZ y EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS, por ante la Secretaría de este Tribunal, asistidos por los Abogados EDDY LUGO y JOSÉ CORONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.907 y 86.289, presentando escrito de contestación a la demanda (folios 167 al 169 de la primera pieza). Subsiguientemente en fecha 22 de marzo de 2013, la Secretaria de entonces mediante diligencia hizo constar que fue presentado escrito de promoción probatoria por la parte demandada, el cual se reservó de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 171 pieza 1). En fecha 07 de Noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, que se reservó de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley adjetiva civil (folios 188 y 189 de la primera pieza). Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013 se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes (folios 191 al 263 de la primera pieza). En Fecha 22 de Octubre de 2015, los Abogados JOSÉ MANUEL VIVAS PEREZ y PEDRO CASTELLANO, presentaron ante este Despacho escrito de informes (folios 31 al 34 de la segunda pieza). Seguidamente en fecha 09 de Noviembre de 2015, el Ciudadano EDGARDO GONZALEZ actuando en su propio nombre y en representación de la Ciudadana ELIZABETH GONZALEZ, asistido por el Abogado ALVARO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 227.135, agregó a las actas escrito de informes (folios 36 al 40 de la segunda pieza). Ulteriormente en fecha 11 de Julio de 2016 quien suscribe se Abocó se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 50 de la segunda pieza). Mediante providencia de fecha 20 de Diciembre de 2016 se dictó auto fijando los parámetros para la decisión de la presente litis, toda vez que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia y la Jueza Provisorio Marinel Meneses no decidió dentro del lapso legal (folio 63 de la segunda pieza).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente (folios 01 al 08, pza1):
CAPÍTULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
DE LA PROPIEDAD (CADENA TITULATIVA)
- “…PRIMERO: Isaias Melean Barrios actuando en su propio nombre y representación de sus sobrinas Carmen Alarcón y María Alarcón le da en venta pura y simple el inmueble objeto del presente proceso el ciudadano Francisco Fernández Rodríguez, y así consta de documento registrado en el Registro del Distrito Valencia (actualmente Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero del año 1915, bajo el numero 106, Protocolo Primero, Primer Trimestre…SEGUNDO: Francisco Fernández Rodríguez le vende a Claudia Landaeta de Mendoza (actualmente fallecida) por Registro y asi consta de documento registrado en el Registro de Distrito Valencia (actualmente Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto del año 1919, bajo el numero 197, folio 120 vto, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre…TERCERO: La ciudadana Claudia Landaeta de Mendoza fallece y la sucede el ciudadano Jose Mendoza Landaeta (hijo) según Planilla Sucesoral de Liquidación Fiscal Nro 44, de fecha 31 de febrero del año 1962…CUARTO: El ciudadano José Mendoza Landaeta le vende a sus hijos por el Tribunal del Distrito Valencia del Estado Carabobo, actualmente, Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de febrero del año 1969…QUINTO: Los hijos del ciudadano José Mendoza Landaeta le venden al ciudadano Manuel Almeida Da Silva por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo en fecha 12 de Julio del año 1983…ACLARATORIA: Es el caso que cuando el ciudadano Manuel Almeida Da Silva acudió a protocolizar en el Registro Subalterno respectivo el documento aquí mencionado de la venta del inmueble objeto de este proceso que le hicieron los hijos del ciudadano José Mendoza Landaeta, le manifestaron que el titulo de propiedad mediante el cual el ciudadano José Mendoza Landaeta heredó el inmueble de su difunta madre Claudia Landaeta de Mendoza fue protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Valencia en fecha 23 de agosto del año 1919 bajo el numero 197, folio 120, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y no como erróneamente se indicó en dichos documentos de compra venta al dejarse establecido en dicho documento que Claudia Landaeta de Mendoza adquirió el inmueble en fecha 6 de noviembre del año 1922 protocolizado bajo el numero 113, folios 73 y 74 del Protocolo Primero y no fue así, porque real y verdaderamente el documento a través del cual Claudia Landaeta de Mendoza adquiere el inmueble –supra está protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Valencia en fecha 23 de agosto del año 1919 bajo el numero 197, folio 120, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Este fue el motivo que le imposibilitó al ciudadano Manuel Almeida Da Silva protocolizar en el Registro respectivo el documento de compra venta notariado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo en fecha 12 de julio del año 1983, a través del cual adquirió el inmueble objeto de este proceso…Ante esta situación, el ciudadano Manuel Almeida Da Silva procedió a instaurar un juicio de prescripción adquisitiva contra la familia Mendoza Landaeta…este juicio de prescripción adquisitiva fue instaurado en fecha 21 de octubre del año 2004 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia…SEXTO: El ciudadano Manuel Almeida Da Silva –supra como no había protocolizado en documento de compra venta mencionado en el particular anterior, le vende el inmueble objeto de este proceso a los ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO…y DONATO FABIO ARANEO SHETTINO… a través de la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre del año 1987, inserto bajo el numero 186 , Tomo 90, folios 199 al 200…Es por esta razón que la tradición o la propiedad se fue transmitiendo por Notaría. SEPTIMO: Posteriormente el ciudadano DONATO ARANEO –supra le da en venta el cincuenta por ciento (50 %) de su propiedad que tenía sobre el inmueble –supra al ciudadano PIETRO ARANEO-supra, quedando PIETRO ARANEO-supra conjuntamente con su esposa, como únicos propietarios del inmueble objeto de este proceso. Y asi se evidencia en el documento otorgado en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el numero 21, Tomo 107, de fecha 28 de abril del año 2011…se evidencia que la propiedad de este inmueble…se venía transmitiendo a través del Registro Subalterno pero por las razones aquí mencionadas fue que se continuó transmitiendo la propiedad a través de Notaria Publica, por lo que de esta manera está demostrada la cadena titulativa sobre el inmueble objeto de este proceso de manera coherente y a través de documentos públicos…OCTAVO:…A) En el documento otorgado ante el anterior Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo…de fecha 28 de febrero del año 1969…donde el ciudadano JOSE MENDOZA LANDAETA…le dio en venta a sus hijos…se señala y se evidencia en el contenido de este documento que aquí se dio en venta fue el inmueble –supra y la parcela de terreno donde se encuentra enclavado este inmueble y así se lee en los dos ultimos renglones de la primera pagina de este documento… B) En el documento otorgado en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el numero 122, Tomo 31, folios 129 al 130, de fecha 12 de julio del año 1983…donde los ciudadanos SANTIAGO MENDOZA, MARCOS MENDOZA, GLADIS MENDOZA y DELIA MENDOZA le dan en venta el inmueble aquí señalado a los ciudadanos MANUEL DASILVA y MARIA DE DASILVA…se señala y se evidencia en el contenido de este documento que aquí se dio en venta fue el inmueble –supra y la parcela de terreno donde se encuentra enclavado este inmueble y asi se lee en los renglones 14 y 15 de la primera página de este documento…C) En el documento otorgado en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el numero 186, Tomo 90, folios 199 al 200, de fecha 13 de octubre del año 1987…donde los ciudadanos MANUEL DASILVA y MARIA DE DASILVA…le dieron en venta el inmueble aquí señalado a los ciudadanos PIETRO ARANEO… y DONATO ARANEO…se señala y se evidencia en el contenido de este documento que aquí se dio en venta fue el inmueble…y la parcela de terreno donde se encuentra enclavado…y así se lee en el renglón 7 de la primera pagina de este documento…D) En el documento otorgado en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el numero 21, Tomo 107, de fecha 28 de abril del año 2011…donde el ciudadano DONATO ARANEO…le dio en venta el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos intereses y acciones que le correspondían del aquí aludido inmueble al ciudadano PIETRO ARANEO…se señala y se evidencia en el contenido de este documento que aquí se dio en venta fue el inmueble…y la parcela de terreno donde se encuentra enclavado…y así se lee en los renglones del 5 al 9 de la primera pagina de este documento…E) en el contenido de la planilla de liquidación de declaración sucesoral…se observa en su contenido que fue declarado como bien de la Sucesion Mendoza la casa con el terreno, lease bien con el terreno…inmueble éste que es objeto de este juicio…NOVENO: Con esto queda demostrado que mis representados son los propietarios del inmueble conjuntamente con la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el mismo …Esto de la a mis representados la cualidad del carácter con que actúan en el presente proceso…
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
DE LA DESPOSESION
- “…PRIMERO: Es el caso que mis representados mandaron a demoler el inmueble aquí aludido por la vetustez que representaba, para asi después proceder a construir un inmueble tipo local comercial que les permitiera trabajar sobre un proyecto que tenian en mente…SEGUNDO:…una vez recogido los escombros…el área de terreno donde se encontraba enclavado el mencionado inmueble quedó limpia, pero por falta de liquidez monetaria no pudieron proceder inmediatamente a construir el local comercial, por lo que el área de terreno…quedó sola por algún tiempo…TERCERO: En el tiempo que estuvo sola la parcela de terreno ocurrió que en fecha 9 de agosto del año 2008, en horas del mediodía sorpresivamente los ciudadanos EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRIGUEZ… ocupan el aquí aludido terreno por la fuerza despegando un pedazo de cerca de Alfajol, pero como a los 15 días de esta ocupación ilegal y forzosa aquí señalada fue que mis representados se enteraron de la misma y en el momento en que se enteraron de esta ocupación ilegal fueron a hablar con los ocupantes ilegales y allí se enteraron que estos invasores son quienes viven al lado del área de terreno…CUARTO:…cuando mis representados llegaron al área de terreno…le solicitaron a los ciudadanos EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRIGUEZ…que desalojaran el área de terreno…y estos ciudadanos…les manifestaron a mis representados que no iban a desocupar el terreno…que ellos salían de allí pero muertos. Ante esta situación dejaron pasar un tiempo prudente una vez pasado ese tiempo…volvieron a acudir a hablar otra vez con los ciudadanos EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRIGUEZ y sorpresivamente estos ciudadanos…les manifestaron que ellos no salían del terreno…porque tienen derecho sobre ese terreno…Ante esta situación de invasión, mis representados demandaron un amparo interdictal…
CAPITULO SEPTIMO
PETITORIO
- “…acudo ante su competente autoridad, en el carácter con que actúo para demandar como efecto demando la REIVINDICACION…demando a los ciudadanos EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRIGUEZ…Que este Tribunal declare que…detentan indebidamente y fuera de contexto legal el inmueble aquí descrito…si no convienen a ello, sean obligados a devolver, restituir y a entregar totalmente desocupado y sin plazo alguno, el inmueble aquí señalado…Que los demandados sean condenados en costas y costos del presente juicio…demando la indexación…


Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente (folios 167 al 169 de la primera pieza):
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
- “…RECHAZAMOS, NEGAMOS, CONTRADECIMOS E IMPUGNAMOS LOS PUNTOS: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO…DONDE LA PARTE ACTORA SEÑALA LA SUPUESTA CADENA TITULATIVA, YA QUE ÉSTAS FUERON PRESENTADAS ANTE ESTE TRIBUNAL EN COPIAS SIMPLES Y ES REQUISITO SINE QUA NON QUE ESTAS DEBEN SER PRESENTADAS EN ORIGINAL O EN SU DEFECTO EN COPIAS CERTIFICADAS…”
- “…CONSIDERAMOS QUE LA PARTE ACTORA NO TIENE CUALIDAD DE PERTENENCIA LICITA PARA DEMANDAR EN ESTE CASO. Y ESTO SE DEMUESTRA EN LOS MISMOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA QUE CONSTAN EN AUTOS…”
- “…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA CUANDO SEÑALA QUE SON PROPIETARIOS DE LA CASA Y TERRENO OBJETOS DE ESTE JUICIO, CUESTION ÉSTA QUE NO ES ASI, YA QUE NOSOTROS, COMO PARTE DEMANDADA CONSTRUIMOS UNAS BIENHECHURÍAS Y ESTAMOS EN POSESION DESDE HACE VARIOS AÑOS OCUPANDO EL INMUEBLE…”
- “…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS QUE HAYA QUEDADO DEMOSTRADA LA CADENA TITULATIVA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE PROCESO DE MANERA COHERENTE Y A TRAVÉS DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, YA QUE LA PARTE ACTORA LO QUE HA CONSIGNADO EN ESTE JUICIO SON DOCUMENTOS NOTARIADOS Y EN COPIAS SIMPLES Y ESTOS DEBEN SER CONSIGANDOS EN DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS COMO LO EXIGE LA LEY…”
- “…NEGAMOS, RECHAZAMOS CONTRADECIMOS E IMPUGNAMOS EL DOCUMENTO…DONDE LA PARTE ACTORA LO MARCA CON EL NRO 11 DONDE SUPUESTAMENTE EL CIUDADANO DONATO ARANEO DA EN VENTA EL 50% DE SUS DERECHOS Y ACCIONES…YA QUE ESTE CIUDADANO NO TIENE CUALIDAD LEGAL PARA VENDER…”
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DESPOSESION
- “…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LO CONTENIDO EN EL PUNTO PRIMERO DE ESTE CAPITULO DONDE LA PARTE ACTORA SEÑALA QUE MANDARON A DEMOLER EL INMUEBLE POR SU VETUSTEZ…YA QUE ESTO SE HIZO A COSTA DE LA PARTE DEMANDADA…”
- “…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EL PUNTO SEGUNDO DE ESTE CAPITULO EN SU TOTALIDAD YA QUE LA MALLA DE ALFAJOL FUE COLOCADA POR LA PARTE DEMANDADA…”
- “…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS QUE NOSOTROS…OCUPAMOS EL TERRENO EN FECHA NUEVE DE AGOSTO DEL 2008, YA QUE VENIMOS OCUPANDO EL MISMO DE FORMA CONTINUA PACIFICA E INITERRUMPIDA DESDE HACE VARIOS AÑOS Y NO SOMOS INVASORES…”
- “…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS QUE EN NINGUN MOMENTO LA PARTE ACTORA…SE HAYAN ACERCADO A NOSOTROS LA PARTE DEMANDADA ALEGANDO QUE ERAN PROPIETARIOS…”
- “…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS QUE EL DOCUMENTO TITULO SUPLETORIO…DE FECHA PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 SEA FRAUDULENTO YA QUE CUMPLIO CON TODAS LAS FORMALIDADES LEGALES…”
CAPITULO CUARTO
- “…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN EL CAPITULO QUINTO DEL LIBELO DE LA DEMANDA DONDE EN SU ULTIMA PARTE ALEGA QUE ES PROCEDENTE DEMANDAR LA REIVINDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, CUESTION ESTA FALSA POR CUANTO LA PARTE ACTORA NO REUNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 548 DEL CODIGO CIVIL…”

Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
El inmueble objeto de la presente demanda lo constituye un terreno ubicado en la calle Comercio cruce con calle Ricaurte, distinguido con los Nros. 91-3 y 91-9, que mide veintidós metros con ochenta centímetros por la calle Ricaurte, por quince metros por la calle comercio (22,80 x 15,00 Mts), Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Comercio, Sur: con bienhechurías que son o fueron de las hermanas Alarcón, Naciente: calle Ricaurte, hoy Avenida 91, y Poniente: casa de Luis Felipe Wadskier.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
Si la parte actora constituida por los Ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO y MARÍA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, son los actuales propietarios del inmueble en disputa; y si la parte demandada integrada por los Ciudadanos EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ocupan el inmueble sobre el cual recae la presente acción, de forma ilegítima y en calidad de invasores.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda (folios 01 al 141 de la primera pieza):
01.- Signado con el dígito “1” copia simple de Poder Especial conferido por el ciudadano GIUSEPPE ARANEO DI BASILICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.308, en nombre y representación de los Ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO y MARÍA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO; a los Profesionales del Derecho JOSE MANUEL VIVAS PEREZ y PEDRO JUAN CASTELLANO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 54.515 y 95.720, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16/11/2012 quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 289 en los Libros de Autenticaciones llevados por la ya nombrada Notaría, inserto a los folios 09 al 12 de la primera pieza. Visto que dicha documental no fue impugnada ni tachada en su oportunidad respectiva, y apreciando la misma se observa que trata de un documento público debidamente autenticado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con la misma que en la señalada fecha el Ciudadano GIUSEPPE ARANEO DI BASILICO, en nombre y representación del los Ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO y MARÍA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, confirió poder en las condiciones y términos señalados en el mismo, a los Abogados JOSE MANUEL VIVAS PEREZ y PEDRO JUAN CASTELLANO. Así se estima y establece.
02.- Identificado con el N° “2” copia simple de Poder Especial conferido por los ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO y MARÍA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.070.010 y V-7.107.845, en ese orden, al Ciudadano GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.308, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01/09/2012 quedando inserto bajo el N° 14, Tomo 219 en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, inserto a los folios 13 al 17 de la primera pieza. Se observa que dicha documental no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, y apreciando la misma se observa que trata de un documento público debidamente autenticado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con la misma que en la señalada fecha los Ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO y MARÍA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, confirieron poder en las condiciones y términos señalados en el mismo, al Ciudadano GIUSEPPE ARANEO DI BASILICO. Así se estima y establece.
03.- Copia certificada marcada “3” expedida en fecha 23/11/2010 de documento contentivo de venta debidamente protocolizado por ante el actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, que corresponde al Primer Trimestre del año 1915, bajo el N° 106, Prot. 1°, Tomo 01, Folio 97 su vuelto, al Folio 98 y su vuelto; agregado a los folios 18 al 21 de la primera pieza. Se desprende de las actas, que en la oportunidad de formular la defensa de Ley, el demandado impugnó la misma alegando que no se reprodujo junto al libelo en original o copia certificada siendo que ello es necesario; y una vez examinada la misma se observa que versa sobre un documento público debidamente protocolizado y se anexó junto al escrito libelar en copia certificada, como se evidencia de los sellos húmedos y firmas que posan sobre el mismo y de la certificación que hiciere el funcionario público autorizado para ello, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en juicio conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo, que en la señalada fecha el Ciudadano ISAÍAS MELIÁN BARRIOS, actuando en su propio nombre y en representación de sus sobrinas menores para entonces, Ciudadanas MARÍA ALARCÓN y CARMEN ALARCÓN, vende el inmueble allí descrito al Ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Así se valora y establece.-
04.- Copia certificada identificada “4” expedida en fecha 28/10/2011 de documento contentivo de liberación de hipoteca y a su vez de venta, debidamente protocolizado por ante el actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Protocolo Primero (1°) Tomo 01, bajo el N° 197, Folio 120 y su vuelto, durante el tercer trimestre del año 1919; que riela a los folios 22 al 24 de la pieza primera. Revisados los folios que conforman este expediente, se visualiza que en la oportunidad de formular la defensa de Ley, el demandado impugnó la misma alegando que no se reprodujo junto al libelo en original o copia certificada siendo que ello es necesario; y una vez revisada la misma se observa que versa sobre un documento público debidamente protocolizado y se anexó junto al escrito libelar en copia certificada, como se evidencia de la certificación que hiciere el funcionario público autorizado para ello y de los sellos húmedos y firmas que posan sobre la certificación, de manera que se le otorga valor probatorio pleno en juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con el mismo, que en la señalada fecha la Ciudadana ROSA DELIA VELÁSQUEZ, declaró que quedó extinta la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente acción, y su vez el Ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, dio en venta dicho inmueble a la Ciudadana CLAUDIA LANDAETA DE MENDOZA; de la misma forma queda demostrado con dicha documental según nota al margen del documento objeto de valoración, que por oficio N° 468 de fecha 25/06/1975, el Ciudadano JOSÉ MENDOZA LANDAETA en su carácter de heredero de la Ciudadana CLAUDIA LANDAETA DE MENDOZA, en fecha 20 de Junio de 1975 da en venta el referido bien al Ciudadano DÁMASO ALBERTO MENDOZA ALCÁNTARA y otros, según documento inscrito en el Registro Subalterno Segundo Circuito bajo el N° 41, Tomo 17 Pto. 1. Así se valora y establece.-
05.- Copias simples signadas con el N° “5” contentivas de Planilla Sucesoral de fecha 13 de Febrero de 1962, expedida por la entonces Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Sexta Circunscripción adscrita al extinto Ministerio de Hacienda; que corren a los folios 25 al 26 de la primera pieza. Vista las actas que conforman este juicio, se desprende que en la oportunidad de formular la defensa de Ley, el demandado impugnó la misma alegando que no se reprodujo junto al libelo en original o copia certificada siendo que ello es necesario; y una vez examinada la misma se observa que versa sobre un documento público administrativo y se anexó junto al escrito libelar en copia simple, por lo que resulta oportuno para quien suscribe traer a la presente la sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto estableció:
“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad… (…)”

Del extracto transcrito, se desprende que los documentos administrativos emanados de cualquier ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, hasta prueba en contrario; y como quiera que el demandado hizo una impugnación vaga sobre el documento sin desvirtuar el contenido del mismo, es por lo que se le otorga valor probatorio en juicio conforme al artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 de la Norma Sustantiva Civil, quedando probado con el mismo que el Ciudadano JOSÉ MENDOZA, sucedió de la Ciudadana DOMITILA MENDOZA, un cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble ubicado en la Ciudad de Valencia, San Blas, cruce de las Calles Comercio y Ricaurte, Avenida 91, alcanzando la cantidad de doce mil quinientos bolívares (12.500,00 Bs). Así se establece y valora.-
06.- Copias certificadas marcadas “6” elaboradas en fecha 24 de Enero de 2011, contentivas de venta autenticada en fecha 28 de Febrero de 1969 por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, insertas a los folios 27 al 30 de la primera pieza. Se observa que versan sobre copias certificadas de Libro de Autenticaciones llevado por el mencionado Tribunal, en las que el Ciudadano JOSÉ MENDOZA LANDAETA da en venta el inmueble objeto del litigio a los Ciudadanos SANTIAGO DESIDERIO MENDOZA, MARCOS ENRIQUE MENDOZA, GLADYS MARGARITA MENDOZA DE HERRERA y DELIA TERESA MENDOZA; se desprende que la parte actora pretende con dicho documento probar la cadena titulativa que ha sufrido el inmueble cuya reivindicación se pide, es decir, dejarle claro al Tribunal la tradición que ha pesado sobre dicho bien, y en ese sentido la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda respecto a la prueba en mención argumentó “no haber quedado probada la cadena titulativa de manera coherente y a través de documentos públicos, ya que la parte actora lo que ha consignado en este juicio son documentos notariados y en copias simples y estos deben ser consignados en documentos protocolizados como lo exige la ley” por lo que en vista de lo anterior, por cuanto se quiere demostrar la tradición de la propiedad del inmueble, resulta oportuno invocar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. AA20-C-2004-000205 de fecha 15 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en la que se estableció, reiterándose un criterio, que para probar la propiedad sobre bienes inmuebles es menester justo título, esto es, documento debidamente protocolizado ante el Registro correspondiente, y como quiera que la documental no cumple con dicha formalidad, por cuanto sólo fue autenticado pero no protocolizado, este Tribunal no otorga valor probatorio a la misma, desechándose del proceso. Así se valora y aprecia.
7.- Copias certificadas entregadas en fecha 05/11/2008, consistentes en documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13/10/1987, bajo el N° 186, Tomo 90, en los Libros de Reconocimientos llevadas por la referida Notaría; que corren a los folios 31 al 33 de la primera pieza. Se observa que versan sobre copias certificadas de autenticación de venta efectuada ante la prenombrada Notaría, en la que los Ciudadanos MANUEL ALMEIDA DA SILVA y MARÍA AMADOR DE DA SILVA dan en venta el inmueble objeto de la litis a los Ciudadanos PIETRO ARANEO y DONATO ARANEO; se desprende que la parte demandante pretende con dicho documento probar la cadena titulativa que ha sufrido el inmueble cuya reivindicación se pide, es decir, dejarle claro al Tribunal la tradición que ha pesado sobre dicho bien, y en ese sentido la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda respecto a la prueba en mención argumentó “no haber quedado probada la cadena titulativa de manera coherente y a través de documentos públicos, ya que la parte actora lo que ha consignado en este juicio son documentos notariados y en copias simples y estos deben ser consignados en documentos protocolizados como lo exige la ley” por lo que en vista de lo anterior, por cuanto se quiere demostrar la tradición de la propiedad del inmueble, resulta oportuno invocar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. AA20-C-2004-000205 de fecha 15 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en la que se estableció, reiterándose un criterio, que para probar la propiedad sobre bienes inmuebles es menester justo título, esto es, documento debidamente protocolizado ante el Registro correspondiente, y como quiera que la documental no cumple con dicha formalidad, por cuanto sólo fue autenticado pero no protocolizado, este Tribunal no otorga valor probatorio a la misma, desechándose del proceso. Así se estima y determina.
8.- Copias certificadas identificadas con el dígito “9” expedidas en fecha 15 de Febrero de 2012, contentivas del juicio que por Prescripción Adquisitiva intentaron los Ciudadanos MANUEL ALMEIDA DA SILVA y MARÍA AMADOR DE DA SILVA, mediante su Apoderado Judicial Abogado ARNALDO MORENO LEON, en contra de los Ciudadanos DAMASO ALBERTO MENDOZA ALCANTARA, VICTORIA CESILIA MENDOZA DE LINARES y OTROS por ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cursante a los folios 34 al 49 de la pieza primera. Examinada como ha sido la documental, se observa que versan sobre copias certificadas expedidas por un Tribunal de la República, por lo que si bien es cierto consisten en un documento público, no obstante a ello, consisten en actas de un expediente llevado por un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sobre una acción de prescripción adquisitiva y como quiera que se trata de un juicio de terceros que no son parte de este litigio, y de que de las mismas copias certificadas traídas por el promovente, no se observa que en dicho juicio se haya dictado una sentencia definitiva que pudiera incidir en la decisión del caso de marras, aunado al hecho de que no aportan en nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, es por lo que quien juzga desecha la prueba objeto de valoración. Así lo decide este Despacho.
9.- Copias simples de documento de venta signadas con el N° “10” debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de Octubre de 1987, quedando anotado bajo el N° 186, folios 199 al 200, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones; anexas en los folios 50 al 52 de la primera pieza. Se observa de la misma que este Tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas anteriores por lo que se abstiene de proferir nuevamente. Así se decide.
10.- Copias simples emitidas en fecha 25/04/2011 marcadas “11” consistentes en documento de venta de derechos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2011, dejándose inserto con el N° 21, Tomo 107, en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiendo a los folios 53 al 56 de la primera pieza. Se observa que versan sobre autenticación de venta de derechos por el Ciudadano DONATO FABIO ARANEO SCHITTINI a favor del Ciudadano PIETRO ARANEO SCHETTINO, sobre el inmueble cuya reivindicación se reclama; se desprende que la parte demandante pretende con dicho documento demostrar que ostenta la totalidad de la propiedad del inmueble; sin embargo en la oportunidad de contestar la demanda respecto a la prueba en mención el demandado impugnó la misma alegando que el Ciudadano que da en venta sus derechos no tiene cualidad legal para vender, por lo tanto la parte actora no tiene carácter de propietario; así pues, en virtud de que se quiere demostrar la propiedad de un inmueble en base a dicha documental, considera esta Jueza Provisoria invocar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. AA20-C-2004-000205 de fecha 15 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en la que se estableció, reiterándose un criterio, que para probar la propiedad sobre bienes inmuebles es menester justo título, esto es, documento debidamente protocolizado ante el Registro correspondiente, y como quiera que la documental en comento no cumple con dicha formalidad, por cuanto sólo fue autenticado pero no protocolizado, este Tribunal no otorga valor probatorio a la misma, desechándose del proceso. Así se valora y establece.
11.- Copias simples signadas “12” primero: de oficio identificado con el N° 00168-09 de fecha 04 de Diciembre de 2009 emanado de la Coordinación Regional del Estado Carabobo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, inserto al folio 57 de la pieza primera; y segundo: de oficio identificado con la nomenclatura PEC-DE-AE-DC-1737/2009 de fecha 23 de Noviembre de 2009 procedente de la Procuraduría del estado Carabobo, anexo al folio 58 de la primera pieza. Examinadas las mismas se visualiza que tratan de documentos públicos administrativos, por lo que en base a la sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no consta en autos, prueba en contra que desvirtúe su contenido, se les confiere pleno valor probatorio en juicio conforme al artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 de la Norma Sustantiva Civil; dejando en pauta este Tribunal que la presente documental será adminiculada con pruebas posteriores en líneas siguientes. Así se establece.-
12.- Copias simples marcadas N° “13” consistentes en expediente de Título Supletorio decretado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de Octubre de 2008 a favor de quien hoy es la parte demandada; rielando a los folios 59 al 65 de la pieza primera. Revisadas las actas, se desprende que el actor si bien adjuntó la referida documental a su libelo, impugnó la misma alegando que la autorización para evacuar dicha solicitud es nula por cuanto sus firmas son falsas, y proponiendo incidencia de tacha, formalizando la misma, asimismo consignó oficios a los que les fue otorgado valor probatorio en el numeral anterior, mediante el cual la Coordinación Regional del Estado Carabobo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, y la Procuraduría del estado Carabobo desconocían la autorización por cuanto el inmueble sobre el cual se asentaban las bienhechurías no pertenecían a entes públicos, indicando que iniciarían las averiguaciones correspondientes; a lo que los accionados en principio insistieron en su valor probatorio, argumentando que la autorización del mismo era válido y que en el documento se habían cumplido con las formalidades de ley; no obstante corre al folio 25 de la segunda pieza de este juicio, renuncia formal a dicha prueba por parte del demandado, siendo posteriormente declarada válida por este Tribunal según auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2015 que corre al folio 30 de la segunda pieza, por lo que esta Jueza Provisoria en consecuencia de todo lo anterior desecha el documento en cuestión del presente juicio. Así se establece.
13.- Copias certificadas identificadas con el dígito “14” expedidas en fecha 13 de Febrero de 2012, contentivas del juicio que por Querella Interdictal intentaron los Ciudadanos PIETRO ARANEO y DONATO, mediante su Apoderado Judicial Abogado CARLOS JOSÉ BLANCO, en contra del Ciudadano EDGARDO GONZALEZ por ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cursante a los folios 66 al 109 de la primera pieza. Revisada como ha sido la documental, se observa que versan sobre copias certificadas expedidas por un Tribunal de la República, por lo que si bien es cierto consisten en un documento público, no obstante a ello, consisten en actas de un expediente llevado por un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sobre un juicio de interdicto y visto que versa sobre una litis que en poco guarda relación con la presente, y puesto que de las mismas copias certificadas traídas por el actor, no se observa que en dicho juicio se haya dictado una sentencia definitiva que pudiera influir en la resolución del caso que hoy nos ocupa y por cuanto no aporta en nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, es por lo que quien juzga desecha la prueba objeto de valoración. Así se decide y establece.
14.- Copias certificadas numeradas “15” contentivas de expediente de Inspección Ocular llevada a cabo por la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 03 de Noviembre de 2008 en la Calle Comercio cruce con Calle Ricaurte, Inmueble N° 91-3 y 91-9, parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo; que corren a los folios 110 al 123 de la pieza primera. Examinadas las mismas, se desprende que versan sobre una inspección extra-littem, por lo que resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de julio de 1993, expediente Nº. 89-0626, caso: Maquinarias Caroní, S. A. contra Banco Tequendama, S. A., cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, que estableció:
La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra litem, se ha de regir por las exigencias del C. Civ. En relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el N.C.P.C. en su art. 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba…”
Por su parte, el artículo 1.428 de la Norma Sustantiva Civil, prevé:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”.
Como puede observarse, la inspección judicial extra litem tiene como propósito el dejar constancias no sólo de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no son fácil que sean acreditadas de otra manera, tal como lo prevé el artículo 1.428 ibídem, pues de conformidad con el artículo 472 igualmente citado, ésta se extiende a personas o documentos “a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para decisión de la causa o el contenido de documentos.”
Como puede apreciarse, la prueba de inspección judicial que prevé el Código de Procedimiento Civil vigente es más extensa que los hechos o circunstancias que se pueden hacer constar con la inspección ocular dispuesta en el Código Civil.
Como derivación de los anteriores argumentos, la inspección judicial extra litem que prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no ha de equiparse, en cuanto a sus requisitos de admisibilidad, a la contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil. Por consiguiente, al no estar sujeta a las mismas formalidades, no depende de más requerimientos y formalidades que los previstos en el Orden Adjetivo Civil citado.
Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
Considera esta Juzgadora, que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.
OMISSIS
Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, que el solicitante indica que requiere se deje constancia de los particulares allí señalados, indicando únicamente para fines legales que le son requeridos en derecho y le interesan y al final de la solicitud jura la urgencia del caso, sin embargo no probó tal circunstancia, por lo que al haber alegado y no probado la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial solicitada esta no es procedente.
Finalmente, es importante señalar al solicitante, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han sido reiteradas en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide (Subrayado de este Órgano Judicial).

Visto el extracto jurídico precedentemente expuesto, recoge esta Aplicadora de la Ley, dos requisitos formales indispensables para que pueda surtir efectos probatorios en el proceso la inspección extrajudicial, estos a saber; que en el escrito de la solicitud se jure la urgencia del caso para practicarla, y además, que se demuestren esas circunstancias que ameritan la emergencia de evacuarla; así pues, en ese orden de idea, en el presente caso, de una revisión minuciosa a la prueba sometida a valoración, se observa que la parte actora promovente, omitió indicar en el escrito de la Inspección exttra-littem el juramento de la urgencia para llevarla a cabo, y por ende, también faltó, en el hecho de probar las circunstancias que llevasen a realizarla con prontitud, aunado al hecho de lo que en ese momento pretendió dejar constancia, bien pudo durante el curso de esta demanda, solicitar a este Tribunal se trasladara y constituyera en el lugar que en la misma se menciona; de manera que ello conllevaría a quien decide, por cuanto no se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el Intérprete Civil, a desechar la aludida inspección extrajudicial. Así se decide.
15.- Copias simples marcadas “16” consistentes en escrito y auto de expediente llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, inserto a los folios 124 y 125 de la primera pieza. Vista las mismas aún cuando se visualiza que versan sobre documento público, por cuanto no contribuyen en nada al esclarecimiento de la controversia que aquí se suscita, esta Administradora de Justicia desecha de la demanda el documento en mención. Así se establece.
16.- Copias certificadas expedidas en fecha 10 de Mayo de 2012, contentivas de juicio por Acción Reivindicatoria llevado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cursante a los folios 126 al 141 de la pieza N° 1. Examinadas las mismas, se observa que tratan de documentos públicos, y visto que son contentivas de acción reivindicatoria intentada por el hoy demandante, juicio que fue llevado por ante el Tribunal identificado, y que según la propia manifestación del actor perimió la instancia; y como quiera que dicha perención se observa de copias certificadas de la decisión proferida por el señalado Tribunal en fecha 09/03/2012; esta Juzgadora toda vez que dicha documental no aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, desecha la prueba objeto de valoración. Así de establece.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITOS Y ANEXOS ( ESCRITO 07/11/2013 FOLIO 254; ESCRITO 07/11/2013 FOLIOS 255 AL 263 PZA 1).
01.-CAPITULO PRIMERO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los Ciudadanos; NELSON JOSÉ HENRIQUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.512, LEOTULFO ANTONIO ESCALONA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.095, LUIS ALBERTO TORRES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.841.681, MANUEL ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.937.169 y RAMON ANTONIO MOZQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.708.653, todos de este domicilio (Folio 254 pieza primera). Revisadas las actas, constan sus resultas en los folios 272 al 276 de la primera pieza, y siendo que los testigos señalados no comparecieron ante este Tribunal en la oportunidad fijada para que tuviera lugar su declaración testimonial, declarándose desiertos los actos, por lo que determina quien suscribe que no hay nada por valorar. Así se decide.
02.-CAPITULO PRIMERO DEL MERITO FAVORABLE: Al respecto, debe señalar esta Jueza Provisoria que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
03.-CAPITULO SEGUNDO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Ratifica la prueba marcada “5” acompañada al libelo de la demanda inserta a los folios 25 y 26 de la primera pieza, contentiva de Planilla Sucesoral de fecha 13 de Febrero de 1962, expedida por la entonces Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Sexta Circunscripción adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, ya fue debidamente valorada en líneas anteriores. Se decide así-
04.-CAPITULO TERCERO DE LA PRUEBA DE INSPECCION OCULAR QUE FUE PROMOVIDA CON EL ESCRITO LIBELAR MARCADA CON EL NUMERO 15: Ratifica el medio probatorio cursante a los folios 110 al 123 anexado al libelo, contentivo de Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del estado Carabobo el día 03/11/2008 en la Calle Comercio cruce con Calle Ricaurte, Inmueble N° 91-3 y 91-9, parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo; sobre la misma este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto en líneas que anteceden. Así se decide.
05.-DE LA DOCUMENTAL ADJUNTA AL ESCRITO DE PRUEBAS (FOLIOS 255 AL 258): Promueve copias certificadas identificadas “18” expedidas en fecha 12/11/2010 contentivas de documento de venta de inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 20 de Junio de 1975, bajo el N° 41, folios 1 al 13, Pto 1°, Tomo 17, que rielan a los folios 259 al 263. Revisada la documental se observa que versa sobre un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio a la misma conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que en la mencionada fecha el Ciudadano JOSÉ MENDOZA LANDAETA, da en venta a sus hijos legítimos DÁMASO ALBERTO MENDOZA, VICTORIA MENDOZA, MARÍA CLEOTILDE MENDOZA y LUISA MENDOZA, un inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno, identificado con el N° 90-19 ubicado en San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo. Así se determina.
06-Documental en original contentiva de Memoria de Cálculos levantada por los Ingenieros Nicolás Fierro y Federico Domínguez, inserta al folio 01 del cuaderno separado denominado “Anexo 1”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
07.-Documentales en original consistentes en Cálculos Estructurales efectuados por los Ingenieros Nicolas Fierro y Federico Domínguez, que corren a los folios 02 al 07 del cuaderno separado denominado “Anexo 1”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
08.-Documento original titulado como “Memoria Descriptiva” y siguiente que están insertos al folio 08 y 09 del cuaderno separado denominado “Anexo 1”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
09.-Documento denominado “Proyectos Comerciales” levantados por el Arquitecto DICKSON RUZZA, C.I.V. 19.189; Ingeniero Responsable NICOLAS FIERRO C.I.V. 4.170; inserto a los folios 10 al 12 del cuaderno separado denominado “Anexo 1”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
10.-Documento identificado como “Proyectos de Locales Comerciales” levantados por Ingeniero Responsable NICOLAS FIERRO C.I.V. 4.170; Ingeniero Residente FEDERICO DOMINGUEZ C.I.V. 3.338 inserto al folio 13 del cuaderno separado denominado “Anexo 1”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
11.- Documentos identificados como “Proyectos de Locales Comerciales” levantados por Ingeniero Responsable NICOLAS FIERRO C.I.V. 4.170; Ingeniero Residente FEDERICO DOMINGUEZ C.I.V. 3.338 insertos a los folios 14 al 18 del cuaderno separado denominado “Anexo 1”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
12.- Documento identificado como “Proyecto de Locales Comerciales” levantados por Ingeniero Responsable NICOLAS FIERRO C.I.V. 4.170; Ingeniero Electricista STRAUS K WILLIANS C.I.V. 21.857 inserto al folio 19 cuaderno separado denominado “Anexo 1”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
13.- Documento original titulado como “Memoria Descriptiva” y siguiente que están insertos al folio 01 y 02 del cuaderno separado denominado “Anexo 2”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
14.- Documentos identificados como “Proyectos de Locales Comerciales” levantados por Ingeniero Responsable NICOLAS FIERRO C.I.V. 4.170; Arquitecto DICKSON RUZZA C.I.V. 19.189, insertos a los folios 03 al 06 del cuaderno separado denominado “Anexo 2”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
15.- Documentos identificados como “Proyectos de Locales Comerciales” levantados por Ingeniero Responsable NICOLAS FIERRO C.I.V. 4.170; Ingeniero Residente FEDERICO DOMINGUEZ C.I.V. 3.338 insertos a los folios 07 al 11 del cuaderno separado denominado “Anexo 2”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
16.- Documento identificado como “Proyecto de Locales Comerciales” levantados por Ingeniero Responsable NICOLAS FIERRO C.I.V. 4.170; Ingeniero Electricista STRAUS K WILLIANS C.I.V. 21.857 inserto al folio 12 del cuaderno separado denominado “Anexo 2”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
17.- Documentos originales titulados “Hoja de Cálculos” insertos a los folios 01 al 03 del cuaderno separado denominado “Anexo 3”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
18.- Documento original titulado como “Memoria Descriptiva” y siguiente que están insertos al folio 04 y 05 del cuaderno separado denominado “Anexo 3”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
19.- Documento identificado como “Proyectos de Locales Comerciales” levantados por Ingeniero Responsable NICOLAS FIERRO C.I.V. 4.170; Arquitecto DICKSON RUZZA C.I.V. 19.189, inserto al folio 06 del cuaderno separado denominado “Anexo 3”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
20.- Documentos identificados como “Proyectos de Locales Comerciales” levantados por Ingeniero Responsable NICOLAS FIERRO C.I.V. 4.170; Ingeniero Residente FEDERICO DOMINGUEZ C.I.V. 3.338 insertos a los folios 07 al 09 del cuaderno separado denominado “Anexo 3”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
21.- Documentos identificados como “Proyectos de Locales Comerciales” levantados por Ingeniero Responsable NICOLAS FIERRO C.I.V. 4.170; Arquitecto DICKSON RUZZA C.I.V. 19.189, insertos a los folios 10 y 11 del cuaderno separado denominado “Anexo 3”. Examinada la prueba en cuestión, se desprende que tratan de un documento privado que emanan de un tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien haya elaborado el mismo, por lo que luego de revisar las actas y constatarse que ello no hubiere sido cumplido este Juzgado no otorga valor probatorio a la misma y desecha la prueba referida, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA (folio 167 al 169 de la primera pieza):
Se deja constancia que la parte accionada en la ocasión que presentó por ante la Secretaría de este Tribunal el escrito de contestación de la demanda, no acompañó al mismo ningún tipo de prueba o anexo, por lo que no hay nada que señalar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITOS Y ANEXOS (FOLIOS 192 AL 253).
01.- Marcada “A” copias certificadas expedidas en fecha 27 de Julio de 2010, contentivas del juicio que por Querella Interdictal intentaron los Ciudadanos PIETRO ARANEO y DONATO, en contra del Ciudadano EDGARDO GONZALEZ por ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cursante a los folios 195 al 200 de la primera pieza. Sobre dicha documental este Tribunal dio pronunciamiento correspondiente en líneas anteriores, por lo que se abstiene de proferir nuevamente. Así se decide.
02.-Signado con la letra “B” copias simples de expediente de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta a los folios 201 al 215 de la primera pieza. En torno a la prueba que se señala este Tribunal dejó sentado que fue desechada del juicio, en virtud de las razones que se expusieron en líneas que anteceden, por lo que este Despacho se abstiene de dar pronunciamiento nuevamente. Así se establece.
03.-Identificada con la letra “B1” Carta emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 03 de Abril de 2008 N° DC-00408-2008, dirigida a la ciudadana GONZALEZ K ELIZABETH; y plano satelital de ubicación de parcela; que corre a los folios 216 y 217 de la primera pieza. Vista la documental, observa esta Jueza Provisoria que guarda relación con la prueba contentiva de Título Supletorio y Autorización promovida por la parte demandada, prueba ésta a la cual renunciaron los mismos; en ese sentido por cuanto el Título Supletorio y la Autorización para evacuarlo perdieron sus efectos probatorios desapareciendo del mundo jurídico, es por lo que sin otra alternativa, quien firma decide desechar del juicio las presentes documentales. Así se establece.
04.-Letrado “C” original de Certificados de Empadronamiento expedidos por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo N° de control 0012994 y 0012995, de fecha 07 de Noviembre de 2008, que rielan a los folios 218 y 219 de la pieza primera. Aún cuando las mismas versan sobre documentos públicos administrativos, en vista de que no contribuyen en nada al esclarecimiento de la controversia que aquí se suscita, esta Administradora de Justicia desecha de la litis el documento en mención. Así se establece.
05.-Marcados “D” Recibos de pago de Impuestos Municipales y Otras Contribuciones, así como Liquidación de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos; emitidos por el Fisco Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo y el Departamento de Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, en ese orden, cursante a los folios 220 al 236 de la primera pieza. Se desprende de dichas documentales, que versan sobre documentos públicos administrativos por cuanto emanan de un funcionario competente para ello actuando en el ejercicio de sus funciones y a su vez de los sellos y firmas que reposan sobre los mismos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio en el litigio conforme a la sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; probándose con ello que para la fechas que allí se reflejan, la parte demandada se encontraba solvente en el pago por concepto de impuestos municipales, sobre inmuebles urbanos y otras contribuciones, de lo que presume quien juzga que los demandados se encontraban en posesión del inmueble objeto de reivindicación. Así se valora y determina.
06.-Letrada “E” copias simples, insertas a los folios 237 al 241 de la primera pieza. Vista las mismas se presume sean documentales públicas contentivas de expediente por Prescripción Adquisitiva, llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO CARABOBO; en vista de que no se observa sello o firma de algún funcionario público competente que certificare esas actuaciones, y aunado al hecho de que no contribuyen en nada al esclarecimiento de la controversia que aquí se suscita, esta Jueza Provisoria desecha de la demanda el documento en mención. Así se establece.
07.-Signados “F” documentales contentivos de; Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica entre CADAFE y EDGARDO GONZALEZ; Comprobante de Pago de Servicio Eléctrico emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de fecha 25/08/2009; Factura de Servicio Eléctrico emitida por CADAFE; Estado de Cuenta por NIC de fecha 25/08/2009 expedido por CADAFE; Comprobante de Pago de Servicio Eléctrico Estado de Cuenta por NIC de fecha 16/08/2010; Estado de Cuenta por NIC de fecha 16/08/2010; respectivamente, que rielan a los folios 245 al 249 de la primera pieza. Visto que las pruebas objeto de valoración no fueron impugnadas, se les otorga valor probatorio en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con las mismas que la parte demandada para las señaladas fechas, sostiene una relación con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) por concepto de suministro eléctrico sobre el inmueble que se encuentra en disputa, de lo que bien se deduce, como ha manifestado el propio accionado, se encuentra en posesión del bien. Así se decide.
08.-Marcada “G” copias simples de sentencia N° 2171-09 de fecha 08 de Mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incursas en los folios 250 al 253 de la pieza primera. Se desprende de dicho documento que no consiste en un medio probatorio en sí, toda vez que resulta ser una copia fotostática simple de una impresión de una decisión judicial dictada por la Sala de Casación Civil del mas alto tribunal del país, por lo que en base a ello no se tiene nada por valorar en relación a la misma, teniéndose únicamente como medio ilustrativo para la decisión definitiva que aquí se desarrolla. Así lo decide quien juzga.
Ahora bien, visto el acervo probatorio traído a los autos, se conduce este Tribunal de Municipio a motivar el presente fallo, por lo que se estima apropiado efectuar las siguientes consideraciones; la acción instaurada tiene por objeto la reivindicación del inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Comercio cruce con calle Ricaurte, distinguido con los Nros. 91-3 y 91-9, que mide veintidós metros con ochenta centímetros por la calle Ricaurte, por quince metros por la calle comercio (22,80 x 15,00 Mts), Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Comercio, Sur: con bienhechurías que son o fueron de las hermanas Alarcón, Naciente: calle Ricaurte, hoy Avenida 91, y Poniente: casa de Luis Felipe Wadskier.
En ese sentido, procede esta Operadora de Justicia a hacer un estudio acerca de la demanda instaurada; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal)

Considerando lo anterior, puede puntualizarse que, la reivindicación es una acción real, pues se origina a partir de un derecho que ostenta ese carácter, que viene a ser la propiedad, lo que le permite al accionante exigir que se le reconozca ese derecho y por consiguiente se le restituya la cosa que se encuentra en posesión de un tercero, constituyendo la herramienta procesal que se ha dispuesto en la Ley para el resguardo de los propietarios para con sus cosas. Entre tanto, la acción reivindicatoria consiste en que el actor alega que es propietario de una cosa, y que el accionado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa; no obstante la acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, de modo que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de manera que puede concluirse que consta de los siguientes caracteres:
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado, es decir la propiedad.
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794, 795 en concordancia con el 1.986 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder.
Así pues, la reivindicación tiene su fundamento jurídico, en el Código Civil en el artículo 548 del Código Civil que establece:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En ese orden de la idea, es bien sabido que toda acción implícitamente requiere que se encuentren satisfechos unos requisitos de procedencia para su prosperidad, por lo que esta Jueza Provisoria se sirve de traerlos a colación, y bajo esa tesitura tradicionalmente se ha aseverado que para la procedencia de la reivindicación es indispensable que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa; bajo ese contexto en torno a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2008, páginas 269 y al 276 señala:

CONDICIONES
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa): Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva): La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza; la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

En cuanto a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).

Visto lo discriminado esta Juzgadora puntualiza lo siguiente; en otrora época jurídica que constituye la esencia de la actual, se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, no obstante no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero si es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; en cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución. Asimismo, la reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que resulta lógico, puesto que la acción in comento tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir alguien que no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio del derecho que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
Ahora bien, en razón de lo que se ha venido exponiendo, quien suscribe procede a verificar la satisfacción concurrente de los requisitos de procedencia de la presente acción reivindicatoria, exigidos en nuestro ordenamiento civil en concordancia con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, a saber:
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos a fin de demostrar su cualidad de propietario del bien que se pretende reivindicar, documento de venta de inmueble debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13/10/1987, bajo el N° 186, Tomo 90, en los Libros de Reconocimientos llevadas por la referida Notaría; que corren a los folios 31 al 33 de la primera pieza, en donde los Ciudadanos MANUEL ALMEIDA DA SILVA y MARÍA AMADOR DE DA SILVA dan en venta pura y simple a los Ciudadanos PIETRO ARANEO y DONATO ARANEO, el inmueble objeto de la litis; asimismo, consignó a tal efecto documento de venta de derechos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2011, dejándose inserto con el N° 21, Tomo 107, en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiendo a los folios 53 al 56 de la primera pieza, en donde el Ciudadano DONATO ARANEO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano PIETRO ARANEO, la totalidad de sus derechos, intereses y acciones, es decir un cincuenta por ciento (50%) que tiene sobre el inmueble cuya restitución se persigue; de manera que luego de revisados detalladamente dichos documentos se desprende que son actos que fueron únicamente autenticados, por lo que ante tal circunstancia se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. AA20-C-2004-000205 de fecha 15 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”.
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la sentencia, se observa que la Sala, estableció que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la parte demandante probar que ostenta la propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar; y siendo que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro; y toda vez que los documentos acompañados por el accionante como fundamento de su acción, son documentos autenticados, mas los mismos no se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; concatenado con el artículo 115 Constitucional que preceptúa obligaciones relativas al derecho de propiedad, en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil y a su vez con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, llevan a esta Juzgadora a determinar que no está probada la propiedad toda vez que no se cumplió con la formalidad de registro de propiedad, ordenada por el Legislador en la diversa Legislación Venezolana, por consiguiente no se encuentra cumplido en este proceso el primero de los requisitos anteriormente discriminados. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, a saber, que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, en tal sentido, observa esta sentenciadora de las propias manifestaciones de la parte demandada realizadas en su escrito de contestación de la demanda, que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Comercio cruce con calle Ricaurte, distinguido con los Nros. 91-3 y 91-9, que mide veintidós metros con ochenta centímetros por la calle Ricaurte, por quince metros por la calle comercio (22,80 x 15,00 Mts), Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo; de manera que puntualmente concluye este Tribunal de Municipio que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos discriminados precedentemente. Así se decide.-
Con relación al tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, que la posesión del demandado no sea legítima; se desprende de las actas, que la parte demandante adujo que los accionados en fecha 09 de agosto del año 2008, en horas del mediodía ocupan de manera ilegal y en calidad de invasores, el inmueble cuya reivindicación se reclama; en contraste con ello, la parte demandada argumentó que se encuentra ocupando el terreno en cuestión, de forma continua, pacífica e ininterrumpida desde hace varios años, sin ser invasores, y a tal efecto consignó titulo supletorio sobre bienhechurías allí construidas, no obstante posteriormente la parte demandada renunció al valor probatorio de dicha documental, extinguiéndose del mundo jurídico sin poder producir efectos probatorios; entre tanto, determina quien suscribe que ante las afirmaciones que hiciere la parte demandante en relación a la posesión ilegítima por parte de los accionados sobre el inmueble sujeto a la controversia, estos no pudieron desvirtuar esa circunstancia, de manera que esta Jueza Provisoria, concluye que el requisito sometido a examen se haya satisfecho. Así queda establecido.
En cuanto al cuarto y último de los requisitos en referencia, es decir, que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, bien y claramente se observa de las actas, específicamente del escrito libelar, que el demandante alega ser el propietario del terreno ubicado en la calle Comercio cruce con calle Ricaurte, distinguido con los Nros. 91-3 y 91-9, que mide veintidós metros con ochenta centímetros por la calle Ricaurte, por quince metros por la calle comercio (22,80 x 15,00 Mts), Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo; y resulta obvio y notorio que el inmueble antes descrito, es sobre el cual recae la presente acción reivindicatoria; de manera que concluye esta Jueza Provisoria la satisfacción de este último requisito sujeto a verificación. Así se decide.
Ahora bien, considerando que los requisitos de procedencia de la reivindicación, deben satisfacerse de manera concurrente, y visto el análisis que antecede, en virtud del cual se verificó; que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble que pretende reivindicarse, y que dicha posesión es ilegítima, a su vez también, la identidad de la cosa, sobre el cual alega la parte actora ser propietario y persigue su reivindicación; sin embargo no se observó el cumplimiento relativo a que el demandante pruebe ser el propietario de la cosa sobre la cual recaiga la reivindicación, por cuanto en el caso que nos ocupa, los Ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO y MARÍA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, no acreditaron en los autos, instrumento legal que cumpla con las formalidades de Ley (erga omnes), que los haga titular de la propiedad del inmueble, por lo que este Tribunal considerando las citas doctrinales, análisis, extractos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, procurando brindar una tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica de las partes, en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, conllevan a esta Aplicadora de la Ley, juzgue que la controversia esgrimida no debe prosperar, siendo que debe declararse sin lugar la presente demanda incoada. Y así lo decide este Despacho.-

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoada por los Ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO y MARÍA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.070.010 y V-7.107.845, respectivamente y ambos de este domicilio, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados JOSÉ MANUEL VIVAS PEREZ y PEDRO JUAN CASTELLANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 54.515 y 95.720, respectivamente; en contra de los Ciudadanos EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-22.212.985 y V-16.784.147, respectivamente y ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la gran Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA