REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de Marzo de 2017
206° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos ROBERT GERARDO CONTRERAS SIRA y DEBORA DEL CARMEN MOLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.287.822 y V-12.358.502 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO: ROBERT GERARDO CONTRERAS SIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.441, quien comparece actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, y a la vez asistiendo a su conyugue antes identificada.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10831-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos ROBERT GERARDO CONTRERAS SIRA y DEBORA DEL CARMEN MOLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.287.822 y V-12.358.502 respectivamente y ambos de este domicilio, el primero de ellos Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.441, quien comparece actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, y a la vez asistiendo a su conyugue antes identificada; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado el día 24 de Enero de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 21); una vez recibido, se le dio entrada por auto del 27 de Enero de 2017 (Folio 23). Acto seguido, por auto del 06 de Febrero de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (Folios 25 y 26). En fecha 03 de Marzo de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 27 y 28). Por auto del 22 de Marzo de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud a los fines de su continuidad (Folio 29).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ROBERT GERARDO CONTRERAS SIRA y DEBORA DEL CARMEN MOLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.287.822 y V-12.358.502 respectivamente y ambos de este domicilio, el primero de ellos Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.441, quien comparece actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, y a la vez asistiendo a su conyugue antes identificada, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha Veintiocho (28) de Julio del año 1.993, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia Antemano, Acta Nro 229…” (Folio 01).
Que, “… Fijamos nuestro último domicilio en Conjunto Residencial Parque Florida, Avenida 112, Calle F, Casa Nro. 238, Municipio Valencia, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… De nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres: ABRAHAM JOSE CONTRERAS MOLINA, quien nació el día Nueve (09) de Abril del año 1996, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.581.961… y ROIDER ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, quien nació el día Dieciséis (16) de Junio del año 1994, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.214.123…” (Folio 01).
Que, “… hemos estado separados de hecho desde el Marzo del 2007, es decir, que hace mas de cinco (05) años que no hemos hecho vida en común lo que produjo una separación de hecho…” (Folio 01 y su vuelto).
Que, “BIENES MUEBLES… 1.- Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° Catastral 122-143, ubicada en el Conjunto Residencial “LA FLORIDA” Macroparcela VU3 de la Urbanización Parque Residencial la Florida, Sector 2… ahora Municipio Valencia, Estado Carabobo, la parcela tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (100,69 mts2)… 2.- Un (1) Vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOL COMFORTLINE; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05W08T077842; PLACA: AA905DW; SERIAL DEL MOTOR: UDH 389694…” (Folio 01 y su vuelto).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos ROBERT GERARDO CONTRERAS SIRA y DEBORA DEL CARMEN MOLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.287.822 y V-12.358.502 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Julio de 1993, por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta Nº 229, del año 1993, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Marzo del año 2007.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 229, del año 1993, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, Distrito Capital, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Marzo del año 2007, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos ROBERT GERARDO CONTRERAS SIRA y DEBORA DEL CARMEN MOLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.287.822 y V-12.358.502 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 28 de Julio de 1993, por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta Nº 229, del año 1993.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
EXP. 10831-2017
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