REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 27 de Marzo de 2017
206° y 158°
SOLICITANTE: Ciudadano NELSON JOSE ROQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-3.227.979 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAILY MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.023.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10763-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por el Ciudadano NELSON JOSE ROQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-3.227.979 y de este domicilio, asistido por la Abogada NAILY MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.023; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de la Ciudadana BLANCA AZUCENA PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.433.780 y de este domicilio, por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folio 01 y 02), presentado el día 20 de Octubre de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 14); una vez recibido, se le dio entrada por auto del 25 de Octubre de 2016 (Folio 15). El 28 de Octubre de 2016, se libró despacho saneador, instando al solicitante a indicar el último domicilio conyugal y el domicilio de la Ciudadana BLANCA AZUCENA PIÑERUA (Folio 16). En fecha 24 de Noviembre de 2016, compareció el Ciudadano NELSON JOSE ROQUE CARREÑO, asistido por el Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.135, quien mediante diligencia señaló a este Tribunal la ubicación del último domicilio conyugal y el domicilio actual de su cónyuge (Folio 17). Acto seguido, por auto del 28 de Noviembre de 2016, se admitió la referida solicitud, y se libraron Boleta de Citación a la Ciudadana BLANCA AZUCENA PIÑERUA, para que comparezca personalmente al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación y exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (Folios 18 al 20). En fecha 09 de Febrero de 2017, compareció el Ciudadano NELSON JOSE ROQUE CARREÑO, asistido por la Abogada NAILY MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.023, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez Temporal (Folio 21); por lo que en fecha 13 de Febrero de 2017, el Abogado JESÚS CORDERO, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud (Folio 22). En fecha 20 de Febrero de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Citación sin firmar dirigida a la Ciudadana BLANCA AZUCENA PIÑERUA (Folios 23 y 24). En fecha 23 de Febrero de 2017, compareció la Ciudadana BLANCA AZUCENA PIÑERUA, asistida por la Abogada NAILY MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.023; quien a través de diligencia, se da por citada en la presente solicitud y manifiesta estar de acuerdo con todo lo dicho en la presente solicitud (Folio 25). En fecha 08 de Marzo de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando nuevamente en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 26 y 27). En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 28).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano NELSON JOSE ROQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-3.227.979 y de este domicilio, asistido por la Abogada NAILY MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.023, en su escrito de solicitud aduce lo siguiente:
Que, “… Contraje Matrimonio Civil con la Ciudadana BLANCA AZUCENA PIÑERUA DE ROQUE… Según consta en el acta de matrimonio… de fecha 23 de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), por ante la Prefectura del Municipio Libertador, jefatura Civil de la Parroquia Sucre…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión procreamos cuatro (04) hijos que llevan por nombres: YUNELSIN BLANCA ROQUE PIÑERUA, YNDIRA TATIANA ROQUE PIÑERUA, YONNEL ANTONIO ROQUE PIÑERUA, NELSON JOSE ROQUE PIÑERUA, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. CI: V-11.994.749, CI: V-14.383.291, CI: V-12.753.657, CI: V-11.994.756, respectivamente, todos mayores de edad…” (Folio 01).
Que, “… fijamos domicilio conyugal: en el conjunto residencial bello campo, urbanización ciudad jardín mañongo, apartamento 7-B-3, edificio 8, del municipio Naguanagua del estado Carabobo…” (Folios 01 y 02).
Que, “… Nos encontramos separados de hecho desde el Dos (02) de enero del año dos mil diez (2010), es decir, por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común…” (Folio 02).
Que, “… durante este matrimonio se adquirieron los siguientes bienes: Adquirimos dos (02) vehículos… así como dos (02) inmuebles, uno ubicado en la ciudad de valencia (sic) y el otro en la ciudad de Porlamar…” (Folio 02).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana BLANCA AZUCENA PIÑERUA.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2016, mediante la cual el Ciudadano NELSON JOSE ROQUE CARREÑO, asistido por el Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.135, subsana la omisión señalada por auto del 28 de Octubre de 2016, señaló:
Que, “… Indicó a este tribunal (sic) que tanto el último domicilio conyugal como el domicilio actual de la ciudadana BLANCA PIÑERUA es el siguiente: Conjunto Residencial Bello Campo, Urb. Ciudad Jardín Mañongo, Apto 7B3, Edif. 8, Naguanagua, Edo. Carabobo…” (Folio 17).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 02 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA… Omissis… ”. (Folio 28).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Ciudadano NELSON JOSE ROQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-3.227.979 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana BLANCA AZUCENA PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.433.780 y de este domicilio, contraído en fecha 23 de Febrero de 1973, por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta Nº 126, Folio 126, del año 1973, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 02 de Enero del año 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 126, Folio 126, del año 1973, emanada de la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 02 de Enero del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano NELSON JOSE ROQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-3.227.979 y de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la Ciudadana BLANCA AZUCENA PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.433.780 y de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 23 de Febrero de 1973, por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta Nº 126, Folio 126, del año 1973.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA.




Exp. Nº 10763-2016.
FR/CN/kysl.-