REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
DEMANDANTE: Abogado MARIA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.970.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.545.
DEMANDADO: Ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-883.782, y de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº: 9255
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN: DEFINITIVA
I - Antecedentes
En fecha 30 de Abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar el derecho al Cobro de Honorarios profesionales de la Abogado MARIA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.970.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.545 (folios 98 al 124). Mediante auto de fecha 04-06-2015 se aclaro la Sentencia a solicitud de la parte Intimante, y se condenó a la demandada al pago de la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.267.500,00), más la indexación de dicha suma (folios 139 y 140 de la II pieza), una vez que esta se encuentre determinada de forma líquida y exigible. Contra la Decisión dictada la parte Intimada ejerció recurso de Apelación el cual fue debidamente oído (folios 141 y 142 II pieza).
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Alzada dicto decisión mediante la cual Declara Sin Lugar la apelación y confirma la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30-04-2015 (folios 158 al 166 y sus vueltos). Por auto de fecha 02 de Febrero de 2016 (folios 183 al 185 y sus vueltos II Pieza) El Tribunal Superior Aclara la Sentencia proferida el día 01-12-2015.
En fecha 05 de Abril de 2016 (folio 188 II pieza) se reciben los autos del Tribunal Superior.
En fecha 02-05-2016 la parte Intimante peticiona se fije oportunidad para la designación de los Retasadores, en virtud del derecho a la retasa ejercida por la parte Intimada; lo cual fue debidamente acordado, ordenando la notificación de las partes (folios 189 al 192 II pieza).
En fecha 10-08-2016 quien suscribe mediante auto se Aboca al conocimiento de la causa, y ordena notificar a la parte Intimada, constando dicha notificación (folios 194 al 204 II Pieza),
En fecha 10-01-2017, mediante auto se efectúa computo y se fijan los parámetros para dar continuidad a la causa (folios 205 y 206 II pieza).
En fecha 12-01-2017, se efectuó el acto de Designación de los retasadores al cual solo compareció la parte Intimante quien hizo su designación, y este Tribunal en virtud de la inasistencia del Intimado procedió a designarle un Retasador; asimismo conforme a lo pautado en el Articulo 28 de la Ley de abogado se fijo el monto de los emolumentos y el lapso de consignación (folios 207 al 209 II pieza).
En fecha 20-03-2017 comparecieron los Retasadores y prestaron el juramento de Ley (folios 212 y 213 II pieza).
En fecha 21 de Marzo de 2017 mediante auto se ordeno computo y se dejo constancia que la parte Intimada, no Consigno los emolumentos de los Retasadores, por lo que se declaró renunciada la Retasa.
II Motiva
Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal se pronuncie acerca de la firmeza del monto estimado por la parte Intimante, pasa este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora estimó sus actuaciones como apoderada judicial del Ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.267.500,00), mas la indexación.-
La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, entre otros alego la prescripción, así como que deba el monto de Bs. 267.500,00; por honorarios profesionales y en tal caso los mismos deberían ser retasados.
Ahora bien, una vez condenada al pago de los Honorarios Profesionales la parte Intimada y al haberse acogido del derecho a la Retasa, fijada la oportunidad para la designación, consta en el acta levanta por este Tribunal de fecha 12-01-2017, inserta al folio 207 de la II pieza, que solo compareció la parte Intimante quien hizo su designación, y este despacho en virtud de la inasistencia del Intimado procedió a designarle un Retasador; asimismo conforme a lo pautado en el Articulo 28 de la Ley de abogado se fijo el monto de los emolumentos y el lapso de consignación (folios 207 al 209 II pieza), siendo carga de la parte Intimada la consignación de los mismos; lo cual no ocurrió y de lo que se dejo constancia mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2017.
En ese orden de ideas quiere esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 28 de la Ley de Abogados que establece:
Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26:Las decisiones sobre retasa son inapelables. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Respecto a esta falta de consignación o pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, el autor patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Honorarios (p.171; 2001), señalo:
“…Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando una fecha para su consignación”. Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignados en la oportunidad que fije el tribunal. En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, que se verá más adelante…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el supra indicado artículo 26 de la Ley de Abogados establece que:
Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
En el presente caso, no nos encontramos dentro de los supuestos de Retasa obligatoria contemplados en el citado artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la demandada tal y como consta en los autos, no es una persona moral de carácter público, un niño, niña u adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente, sino que es una persona natural sin ninguna prerrogativa de las antes mencionadas, por lo que la retasa en este caso bajo examen no es obligatoria. Así se declara.
No habiendo retasa obligatoria en el presente caso y en virtud del incumplimiento de su carga pecuniaria por parte de la Intimada, al no haber consignado los Honorarios de los Jueces Retasadores en el plazo establecido por este Tribunal, es por lo que forzosamente deberá este Órgano Judicial declarar desistida la Retasa y Firmes los Honorarios estimados en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.267.500,00), más la indexación de dicha suma, por la parte Intimante, y condenados a cancelar mediante Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2015 y su aclaratoria de fecha 04-06-2015; la cual fue ratificada por el Tribunal de Alzada en fecha 01 de Diciembre de 2015 y su aclaratoria; los cuales deberá pagar la parte Intimada Ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA ya identificado. Así se decide.-
III DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: RENUNCIADO el derecho de RETASA invocado por la parte Intimada Ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-883.782, y de este domicilio; y en consecuencia, FIRMES los Honorarios Profesionales estimados por la parte Intimante; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intento la Abogado MARIA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.970.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.545, en contra del Ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-883.782, y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONDENA al Ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-883.782, y de este domicilio, al pago de los Honorarios Profesionales de la Abogado MARIA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.970.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.545, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.267.500,00), más la indexación de dicha suma, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto el cual designara este Tribunal, tomando como fecha de la misma desde la admisión de la demanda que lo fue el 15-11-2012, hasta la fecha en que se haga el calculo, tomando en cuenta los Indicies inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de precios al consumidor (tabla IPC), de conformidad con lo establecido en los 249 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1425 del Código Civil, tal y como fue ordenado por el Tribunal de Alzada, a través de Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2015 y su aclaratoria de fecha 02 de Febrero de 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la gran Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 9255
FR/CN.-
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