REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de Marzo de 2017
206° y 158°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GUIDO TRINCHERO CODA y PATRIZIA BARSANTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº(s) V-26.951.129 y V-26.951.130, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ISABEL ALAYETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.492
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10821
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GUIDO TRINCHERO CODA y PATRIZIA BARSANTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº(s) V-26.951.129 y V-26.951.130, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA ISABEL ALAYETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.492, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de cuatro (04) folio útiles, presentado el día 10 de enero de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 05 al 21) una vez recibido, se le dio entrada por auto del 12 de Enero de 2017, dictado por la Abogada FANNY RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria, (Folio 23). En fecha 08 de Febrero de 2017, comparece la Abogada ANA ISABEL ALAYETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.492, quien actuando en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana PATRIZIA BARSANTI, procedió a ratificar el contenido de la solicitud (Folio 24). En fecha 13 de febrero de 2017, el Abogado JESUS CORDERO, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la solicitud (Folio 27), En fecha 16 de Febrero de 2017, comparece el Abogado ISTVAN SANDOR AZABO F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº(s) V-6.249.251, quien actuando en su carácter de apoderad judicial del ciudadano GUIDO TRINCHERO CODA, y asistido por la Abogada ANA ISABEL ALAYETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.492, procedió a ratificar el contenido de la solicitud (Folio 28). Acto seguido, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 33 y 34). En fecha 06 de Marzo de 2017, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 21 de Marzo de 2017 comparece la Abogada MIROSLAVA DE JESUS PINTO E. actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido el artículo 185-A, (Folio 17).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos GUIDO TRINCHERO CODA y PATRIZIA BARSANTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº(s) V-26.951.129 y V-26.951.130, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA ISABEL ALAYETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.492, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha, 27/05/1.996, Contrajimos matrimonio por ante El Juzgado de Parroquia del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, tal como se demuestra en Acta Nº 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicha autoridad… (Folio 01).
Que, “…de nuestra unión no procreamos ningún hijo…” (Folio 01).
Que “…desde el 14 de Noviembre de 2009, han surgido una serie de desavenencias insalvables, y por cuanto existen razones que pertenecen a nuestra intimidad las cuales han hecho imposible la continuación de nuestra vida en común, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido como lo hacemos en este acto en solicitar el DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE BIENES…” (Folio 01).
Que “…en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el día 14 de Octubre de 2009, hasta la presente fecha, siendo mucho más de CINCO (5) años…” (Folio 01).
Que, “…por error involuntario se obvio mencionar el último domicilio conyugal es por lo que procedo a dar la dirección del mismo: Sector Camoruco, Prolongación Av. 102Callejón Los Sauces Casa Nº 137.74, Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 32).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada MIROSLAVA DE JESUS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 21 de marzo de 2017, mediante escrito dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Publico Nada Objeta.…” (Folio 37).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos GUIDO TRINCHERO CODA y PATRIZIA BARSANTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº(s) V-26.951.129 y V-26.951.130, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Mayo de 1.996, por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Acta Nº 02, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 14 de Noviembre de 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 02, emanada del Juzgado de Parroquia del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 14 de Noviembre del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GUIDO TRINCHERO CODA y PATRIZIA BARSANTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº(s) V-26.951.129 y V-26.951.130, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 27 de Mayo de 1.996, por ante del Juzgado de Parroquia del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Acta Nº 02.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (02:57 p.m.).
LA SECRETARIA
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