REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 23 de Marzo de 2017
206° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos OSWALDO JOSE APONTE VECCHIO y GIOSIMAR COROMOTO BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.807.624 y V-19.322.220 y ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DARWIS MIRELES y ANDRES MELENDEZ, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.695 y 207.480 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: 10474.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los Ciudadanos OSWALDO JOSE APONTE VECCHIO y GIOSIMAR COROMOTO BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.807.624 y V-19.322.220 y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio DARWIS MIRELES y ANDRES MELENDEZ, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.695 y 207.480 respectivamente, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folios 01 y su vuelto) que fue presentado para su distribución en fecha 05 de Octubre de 2015, junto con sus anexos (folios 02 al 04), correspondiéndole conocer a este Tribunal (folio 05); dándosele entrada en fecha 07 de Octubre de 2015 (folio 06). Por auto del 13 de Octubre de 2015, este Tribunal les indicó a los solicitantes que consignaran copia certificada de su Acta de Matrimonio (folio 07); lo cual hicieron a través de diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2015 (folios 08 al 15). Acto seguido, mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, los solicitantes OSWALDO JOSE APONTE VECCHIO y GIOSIMAR COROMOTO BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.807.624 y V-19.322.220 y ambos de este domicilio, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 16 y 17). Mediante diligencia del 25 de Enero del 2016, compareció el Ciudadano OSWALDO APONTE, asistido por el Abogado DARWIS MIRELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.695, y solicito copias certificadas (folio 18); por lo que en esa misma fecha, se Abocó al conocimiento de la solicitud el Abogado DANIEL ANDRÉS SUAREZ SERRANO, en su carácter de Juez Temporal, y acordó las copias solicitadas (folio 19). En fecha 12 de Diciembre de 2016, compareció el Ciudadano OSWALDO JOSE APONTE VECCHIO, asistido por el Abogado DARWIS MIRELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.695, y solicitó la conversión en divorcio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 20). Por auto del 13 de Diciembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa a los fines de su continuidad (folio 21). Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2016, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (folios 22 y 23). En fecha 19 de Enero de 2017, el Abogado JESÚS CORDERO, en su condición de Juez temporal, se Abocó al conocimiento de la solicitud (folio 24). En fecha 09 de Febrero de 2017, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 25 y 26). En fecha 20 de Marzo de 2017, compareció el la Ciudadana GIOSIMAR COROMOTO BOCANEY GARCIA, asistido por el por el Abogado DARWIS MIRELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.695, y solicitó la Conversión en Divorcio (folio 27).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos OSWALDO JOSE APONTE VECCHIO y GIOSIMAR COROMOTO BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.807.624 y V-19.322.220 y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio DARWIS MIRELES y ANDRES MELENDEZ, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.695 y 207.480 respectivamente, en su escrito de Separación de Cuerpos adujeron lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio por ante la Jefa Civil Encargada de Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 26 de Marzo del año 2015…” (Folio 01).
Que, “… fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urb. Las Acacias, Calle 1, Casa N° E7, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que “… En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que “… ni adquirimos bienes muebles, ni inmuebles por los cuales deba hacerse separación alguna…” (Folio 01).
Que “… por desavenencias surgidas en el curso en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento…” (Folio 01).
Que “… En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges…” (Folio 01).
Que “… En virtud de la presente separación cada cónyuge tienen el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República…” (Folio 01).
Que “… En consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada conyugue por su cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo así como cualquier tipo de ingreso, disolviéndose la sociedad conyugal conforme a la Ley…” (Folio 01 y su vuelto).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 189 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos OSWALDO JOSE APONTE VECCHIO y GIOSIMAR COROMOTO BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.807.624 y V-19.322.220 y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio DARWIS MIRELES y ANDRES MELENDEZ, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.695 y 207.480 respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de Marzo de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 83, Tomo I, del año 2015, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2015 (Folios 16 y 17).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 83, Tomo I, del año 2015, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 16 de Noviembre de 2015, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara y decide.-
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos OSWALDO JOSE APONTE VECCHIO y GIOSIMAR COROMOTO BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.807.624 y V-19.322.220 y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 26 de Marzo de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 83, Tomo I, del año 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10474.