REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de marzo del año 2017.-
Años: 206° y 158°
DEMANDANTE: SANDRA VARGAS abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.574, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
DEMANDADO: LISBETH ALEJANDRINA BENAVIDES CORONADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.271.656.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nº 9761
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 22 de marzo del 2017 correspondió a este Tribunal, presentado por la ciudadana SANDRA VARGAS abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.574, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A; quienes acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente a la ciudadana LISBETH ALEJANDRINA BENAVIDES CORONADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.271.656, por COBRO DE BOLIVARES.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala).

La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala).

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nro. 11-452 de fecha 24-10-2012 PROCEDE INTIMACION AUN CUANDO HAYA CONTRAPRESTACION O ESTE CONDICIONADA SISE DEMUESTRA SU CUMPLIMIENTO lo cual establece:
“…La exigencia prevista en el articulo 643 (ord 3°) Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exception non adimpleti contratus”,que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución. No obstante, la orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, cuando un actor ofrezca elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la condición se ha verificado. No basta, pues que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que esta haya sido realizada: si la contraprestación no se ha llevado acabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá revisarse del procedimiento ordinario para obtener una condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan solo cuando él haya cumplido ya su prestación. Y es que la citada disposición del artículo 643 (ord 3°), se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones reciprocas a cargo de ambos contratantes...”

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito presentado por la mencionada abogada, del documento acompañado denominado “CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO”, el mismo constituye un instrumento que se encuentra sometido a una contraprestación o condición conforme a lo ordenado en el articulo 643 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma. Así queda establecido.
En consecuencia de conformidad con la norma antes citada en concordancia con el artículo 643 ejusdem, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la acción propuesta, por ser contraria a derecho y así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017. Años (206°) de la Independencia y (158°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS


Exp. Nº 9761-2017
YRC/GS/Maria Angélica.