REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 07 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: GP02-R-2016-000241
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: HINMEL GONZALEZ
PARTE RECURRIDA: JHONNATHAN RAIDI RAMOS
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: BRENDA ICIARTE
NIÑA: (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 22-11-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Hinmel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.389, apoderado judicial de la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.151.110, en contra de la decisión dictada en fecha 22-11-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual declaró Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día, 23/02/2017, fecha en la cual se dictó el dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 22-11-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicto sentencia, en los términos siguientes:

“(omissis) corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.110, en contra del ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.982, a favor de la Niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 11/03/2011, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha quince (15) de Noviembre del año 2016, declarándose, entre otros, Con Lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos: I DEL LIBELO DE LA DEMANDA. Los hechos libelados se sintetizan así: “ Es el caso Ciudadana Juez, contraje matrimonio civil con el ciudadano: JHONNATHAN RAIDI RAMOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: 19.151.110, por ante el despacho del Alcalde del Municipio Autónomo de Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre del año 2010 (…) donde procreamos una hija, que llevan por nombre CARLOTHA VALENTINA RAIDI RAMOS (omssis)donde quedo disuelto el vinculo matrimonial según Sentencia Firme y ejecutoriada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014) se declaro disuelto el vinculo matrimonial que mantenía con el ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS (…) dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal, donde se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el bien inmueble que sirvió de hogar, en detrimento de los derechos e intereses de la cónyuge, que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde (…) Ahora bien en fecha reciente me traslado al inmueble, para tratar de persuadir a su actitud amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal, es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo demando la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que mantuve con mi ex cónyuge, Ciudadano: JHONNATHAN RAIDI RAMOS, plenamente identificado (…).” Por todo lo antes expuesto la parte actora ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.110, solicita la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES (Omissis) II DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS. Consta en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:1.- Copia simple de la Acta de Matrimonio de JHONATHAN RAIDI y ARIAMNA RAMOS, signada bajo el numero 345, emanada de la Oficina del Registro Civil de Naguanagua, Estado Carabobo, la cual riela al Folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho(48) del presente asunto, evidenciándose de la misma, la celebración del matrimonio civil contraído por los aquí litigantes, la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha entidad y, ASI SE ESTABLECE. 2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada bajo el número 25, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Valencia parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Estado Carabobo, la cual riela al Folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente asunto la precitada prueba es valorada por este Tribunal en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio y demuestra la filiación existente entre la niña antes identificada y los ciudadanos JHONATHAN RAIDI y ARIAMNA RAMOS. Y ASI SE ESTABLECE. 3.- Copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del juzgado segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial donde se demuestra la disolución del vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos por Decreto de Conversión en Divorcio de fecha 10 de diciembre de 2014, folios catorce (14) al dieciséis (16) del presente asunto, evidenciándose de la misma, la filiación existente entre la referida niña y los aquí litigantes, la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha entidad. Y ASI SE ESTABLECE. 4.- Copia fotostática de documento de propiedad de un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, modelo Aveo lt, placa AD438YG, el cual riela al Folio treinta (30), éste Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. 5.- Copia fotostática de documento de propiedad de un vehículo marca Ford, clase automóvil, tipo sedan, modelo Fiesta, placa AD514TA, el cual riela al Folio treinta y dos (32), éste Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. 6.- Copia de documento de propiedad de Local Consultorio Médico identificado como consultorio 1-10 primera planta de la Torre denominada Sector Médico Asistencial del Conjunto Arquitectónico Concepto la Granja del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y riela al Folio del treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) del expediente, a dicha prueba, éste Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. III MOTIVACION PARA DECIDIR. Las normas que regulan la Comunidad Conyugal, se encuentran previstas en los artículos 148, 149 y 151 del código civil, los cuales cito para una mejor comprensión: 148: Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación es nula. 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. En el presente caso los bienes señalados en los puntos 2 y 4, ambas partes son contestes en afirmar que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal fueron adquiridos dentro de matrimonio, y de la revisión de los documentos que conforman la propiedad de dichos bienes, así como el acta de matrimonio, efectivamente los mismos fueron adquiridos dentro del matrimonio; figurando Un Bien Inmueble a nombre de la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, inmueble registrado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Catorce (2014), inscrito bajo el Nº 2014-881, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.13806, correspondiente al folio Real año 2014, bien inmueble adquirido durante la unión conyugal por la demandante de autos, el cual está constituido por una Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, en jurisdicción del Municipio San Fernando, del Estado Apure, con el Nº de Catastro 04-07-01-05-12, con una superficie aproximada de Doscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con Veinte centímetros cuadrados (295,20 mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Familia Montero, en doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); SUR: Familia Quiñonez, en doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); ESTE: Vereda con veinticuatro metros con cero centímetros (24,00 mts); y OESTE: Familia Zarate, con veinticuatro metros con cero centímetros (24,00 mts); y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, con todos sus accesorios, una (1) cocina, un (1) sala-comedor, piso de cemento y techo de platabanda, totalmente cercada con paredes de bloques y servicios básicos, Bien Inmueble que forma parte de la comunidad y susceptible de partir, ya que a la fecha de adquisición del bien descrito, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación no se había pronunciado en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente. Y el resto de los mismos se encuentran a nombre del ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del código civil, pertenecen a la comunidad y debe procederse a su partición y liquidación. YASI SE ESTABLECE. Con relación a los Bienes identificados en el particular primero y tercero del escrito libelar, se evidencia que fueron adquiridos por el demandado de autos, antes de la celebración del matrimonio, no formando parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE. IV DISPOSITIVA En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Sede Valencia), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.151.110, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.389; en contra del ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad número V- 13.046.982, en relación a los siguientes Bienes adquiridos durante la unión matrimonial: 1º) Un Bien Mueble: Constituido por un Vehículo Automotor, cuyas características son las siguientes: Marca CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Modelo AVEO LT, Placa AD438YG, Serial de Carrocería 8Z1TM5CG305519, Año 2012, Color NEGRO, Uso PARTICULAR, Certificado de Origen 2º) Un Bien Inmueble, constituido por un LOCAL para Consultorio Médico, el mismo identificado como Consultorio 1-10, ubicado en la Primera Planta de la Torre denominada Sector Medico Asistencial, del Conjunto Arquitectónico “Concepto La Granja”, correspondiéndole al mismo un puesto de estacionamiento en el sótano, distinguido con el Nº 40, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 2013.3471, asiento Registral 1 del Inmueble, matriculado con el Nº 311.7.12.1.9365, correspondiente al folio real del año 2013 y 3º) Un Bien Inmueble constituido por una Casa, ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio San Fernando, del estado Apure, debidamente protocolizado en fecha 28 de Mayo del 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.881, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.13805, correspondiente al libro de folio real del año 2014. Y ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que proceda a los fines de que sea remitido al Tribunal de origen, de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, para la ejecución de lo decidido, una vez quede firme la decisión, se ordena la remisión del asunto al Tribunal de origen de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de la materialización de lo decidido. Regístrese y Publíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede-Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Líbrense Oficios. ”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 13/01/2017, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) De los Vicios de la Sentencia proferida del Tribunal de Juicio antes de iniciar con los fundamentos en los que se basa el presente recurso de apelación ejercido en nombre de mi mandante, es imprescindible traer a colación lo explanado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece los requisitos que Toda sentencia debe contener (omissis) En este caso ciudadana Juez de Alzada el presente recurso de apelación es porque la sentencia Recurrida, en Primer lugar: No está ajustada a derecho ya que la misma presenta vicio de inmotivacion por infracciones de forma sustanciales o defectos de actividad por no cumplir con los requisitos de la sentencia de acuerdo al citado artículo. En Segundo Lugar: la sentencia aquí recurrida presenta vicio de silencio de pruebas, ya que la juez al dictar la sentencia recurrida viola flagrantemente los articulo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Del texto antes señalado se colide en que el legislador fue preciso e imperante en su labor de ser garantista de la formalidad y la estructuración de una sentencia, la cual es de entenderse nace de la sana critica de un Juez de Merito, conocedor de Derecho, de la moral, y las buenas costumbres, que deberá apegarse a la jurisprudencia y a los textos patrios, a la doctrina y deberá aplicar los principios lógicos y razonables; este juez no deberá incurrir en sus fallos en contradicción alguna, y deberá limitarse a llenar sus elementos de convicción con los motivos de hecho y de derecho cursantes en autos, a su vez el juez especial de esta materia, que es la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es conocedor a su vez de la materia civil ampliamente, por lo que mal puede el mismo incurrir en un vicio en una de sus sentencias. Consecutivamente, se puede señalar lo establecido en el artículo 244 ejusdem (omissis). El juez de la causa, Abg. Nelly Pírela Romero, en la sentencia de fondo dictada en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el asunto principal objeto de la controversia, signado con el N° GP02-V-2015-000220, contentivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por mi mandante la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE (…) en contra del ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS(…) procedió a “MOTIVAR”, la sentencia en el presente procedimiento del cual se adelanto su Dispositiva en fecha quince (15) de Noviembre del año 2016, declarándose, la mencionada demanda, entre otros CON LUGAR LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE (omissis) en la cual declaro lo siguiente: (…) CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.151.110, debidamente asistida por el abogado HINMEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.389; en contra del ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.046.982, en relación a los siguientes Bienes adquiridos durante la unión matrimonial (Omissis) En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.156, de fecha 03 de Julio de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señalo lo siguiente: “Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir solo lo alegado y b) decidir sobre lo alegado, vemos como la Juez a quo dio como acreditado de los medios probatorios lo siguiente….. 4.- Copia fotostática de documento de propiedad de un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, modelo Aveo lt, placa AD438YG, el cual riela al folio treinta (30), éste Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE ESTABLECE. 5.- Copia fotostática de documento de propiedad de un vehículo marca Fort, clase automóvil, tipo sedan, modelo Fiesta, placa AD514TA, el cual riela al folio 32, éste Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE ESTABLECE. 6.- Copia de documento de propiedad de local consultorio médico identificado como consultorio 1-10 primera planta de la torre denominada sector médico asistencial del conjunto arquitectónico concepto la granja del municipio Naguanagua del estado Carabobo y riela al folio del 33 al 41 del expediente, a dicha prueba, éste Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE… En el cual la Juez de Instancia indica….. En el presente caso los bienes señalados en los puntos 3,4 y 5 ambas partes son contestes en afirmar que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto fueron adquiridos dentro del matrimonio, y de la revisión de los documentos que conforman la propiedad de dichos bienes, así como el acta de matrimonio, efectivamente los mismos fueron adquiridos dentro del matrimonio, figurando Un Bien Inmueble a nombre de la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, y el resto de los mismos a nombre del ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo148 del Código Civil, pertenecen a la comunidad y debe procederse a su partición y liquidación y así se establece …. siendo esto incongruente lo acreditado por la Juez a la decisión tomada ya que el Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado el punto 5, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a la leyes y que no ha sido desconocido por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI DE ESTABLECE, y si esto fue impugnado por la parte demandada como lo fue del PH-D Ubicado en la Urbanización la Granja Residencias Bahamas Torre Jurisdicción del Municipio Naguanagua, como es que el tribunal aquo no hizo pronunciamiento alguna en su sentencia lo que le causa una violación flagrante al debido proceso y la defensa teniendo como consecuencia una indefensión, si el vehículo Ford forma parte de la comunidad conyugal de igual manera forma parte el supra mencionado PH-D. Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el Juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM) (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año 1998, pág.484). Definidas como han sido las instituciones viciadas, que reposan en el alma de la sentencia ut supra citada, es menester solicitarle a este honorable Tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello declare la nulidad de la causa al estado de realizar un nuevo proceso que garantice sus derechos, toda vez que resulta forzoso que un Tribunal de Alzada conforme una decisión que se encuentre llena de vicios, que sea ilusoria o inejecutable, por cuanto las sentencias emanadas de los Tribunales de la República deben ser transparentes, ejecutables, positivas y constructivas, no teniendo vicios ocultos no actos explanados de mala fe, donde se conculquen o vulneren los principios y derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna. DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA En la precedente transcripción parcial de los fundamentos del presente Recurso, hacemos del conocimiento de este Tribunal de Alzada, que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a reproducir los argumentos en los cuales basa la decisión de fondo, evidenciándose que los reprodujo de manera escueta o incompleta, sin explicar los motivos que lo llevaron al convencimiento de la legalidad de la decisión del referido juzgado de primera instancia, razón por la cual, consideramos que el sentenciador de juicio, al no explanar los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a declarar con lugar el fondo del asunto, incurrió en el vicio de inmotivacion. De la precedente transcripción parcial se observa que, a pesar de que la infracción delatada está referida al requisito de motivación, se colige que el sentido y alcance del presente escrito está dirigido a evidenciar el vicio de inmotivacion acogida, razón por la cual, el presente recurso deberá ser conocida complementariamente en atención al vicio señalado por este Recurrente. De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación, es decir, a los motivos de hecho y de derecho que deben sustentar y fundamentar toda decisión. La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en el caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. No obstante, no debe confundirse la falta absoluta de fundamentos con aquellos que sean escasos o exiguos, por cuanto estos últimos no configuran el vicio de Inmotivacion, como tampoco lo constituye la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso concreto. Así quedo establecido en la sentencia N° 83 de fecha 23 de marzo de 1992, y reiterada en sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, caso: José Alberto Alonzo contra Corp Banca C.A Banco Universal. En relación a la Inmotivacion citada, tal pronunciamiento emitido por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia, desde ningún punto de vista satisface el requisito de motivación, puesto que, es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación. (Ver sentencia N° 671 de fecha 11 de junio de 2006, caso: Otilio José Guevara Tineo, contra Fredis Nicolas Maestre, y reiterada, entre otras, en sentencia N° 328, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Marvelis Antonia Lethildel de Montero y otra contra Unidad Educativa Colegio San Judas Tadeo, C.A.) (omissis) También es importante añadir, que entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las parte. Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso. Hechas estas consideraciones, en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, consideramos que el sentenciador de Primera Instancia, con su forma de proceder, infringió el artículo 12 y el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil(Omissis) PETITORIO Por todo lo antes expuesto lo fundamentos de hecho y de derecho le solicito que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia en base a los vicios contenidos en la sentencia de fondo dictada en fecha 22 de Noviembre de 2016, en el asunto principal objeto de la controversia, signado con el N° GP02-V-2015-000220, contentivo de la demanda PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.151.110, en contra del ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.046.982 (Omissis) en la que se declaro CON LUGAR la demanda por demás incongruente con lo alegado, lo acreditado con la dispositiva de la Sentencia del Tribunal Aquo, es por ello que lo más ajustado a derecho es que se ordene la nulidad de la sentencia antes señalada y en su defecto se ordene la realización de un nuevo proceso Justo y con las garantías debidas y así evitar que se violenten los derechos a mi mandante al estado ante un Juez imparcial, coherente e imparcial(…) “

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En fecha 19/01/2017, la ciudadana Brenda Iciarte, apoderado judicial del ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:

“(…) Visto el escrito de formalización del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, presentada en tiempo oportuno por la parte recurrente, en nombre de mi representado solicito del tribunal se sirva declarar sin lugar el referido recurso en virtud de que los motivos alegados para ello como lo son: 1.- vicio de inmotivacion por infracción de formas sustanciales o defecto de actividad por no cumplir con los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, 2.- vicio de silencio de pruebas por violación de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no fueron obviados, ni omitidos por la juez al sentenciar.- Si analizamos la sentencia recurrida, nos encontraremos que en el aparte III (o título III) inserto en los folios 168 y 169, de las actas procesales, enuncian dicho aparte como MOTIVACION PARA DECIDIR, y señala la fundamentación legal que regula la comunidad conyugal a partir, describiendo los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal a dividir, adquiridos durante el matrimonio de la accionante y el accionado y con los que las partes durante el proceso estuvieron contestes, incorporando el bien inmueble a nombre de la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, inmueble registrado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, de fecha Veintiocho de Mayo de 2014, inscrito bajo el Nro. 2014-881, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.271.3.6.1.13806, correspondiente al folio Real del año 2014, constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, describiendo linderos y medidas, que se dan aquí por reproducidas, señalando que dicho bien forma parte de la comunidad y susceptible de partir, ya que a la fecha de su adquisición no se había decretado la disolución del vinculo matrimonial, por lo que debía procederse a su partición y liquidación. Igualmente señalo, que con relación a los bienes demandados identificados en los particulares primero y tercero del escrito libelar, se evidencia que fueron adquiridos por el demandado antes de la celebración del matrimonio, no formando parte de la comunidad de gananciales conforme a los establecidos en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, y así lo decidió.- De todo lo cual se comprueba que es incierto lo alegado por la parte recurrente sobre EL VICIO DE INMOTIVACION DEL FALLO-Con relación al vicio del SILENCIO DE PRUEBAS, alegado por la parte recurrente, es importante revisar el contenido de la sentencia contra la cual se recurre, en cuyo aparte II (o título II) que la sentenciadora titula DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS, deja constancia expresa que ambas partes ejercimos el derecho de probar los hechos alegados, siendo valoradas conforme a los previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450, literales b,h,j y k de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, enumerando y analizando cada una de las pruebas que fueron admitidas, fundamentando legalmente la valorización de las mismas, todo lo cual consta en los folios 166, 167 y 168 de las actas procesales, por lo que es incierto que haya silencio de pruebas en la sentencia recurrida.- por todo lo antes expuesto, y en base a lo alegado y probado en autos solicito de este tribunal Superior, se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2015.- Pido la admisión del presente escrito, sea sustanciado conforme al procedimiento respectivo y apreciado en la definitiva (…)”
-V-
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA
Esta juzgadora a través de auto dictado en fecha 19-12-2016, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar de la niña de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, las mismas, no se hicieron acompañar de la referida niña, motivo por el cual no fue recabada su opinión por quien aquí decide, aunado al hecho de que la aludida opinión, no resulta ineludible para tomar la decisión en el caso que nos ocupa.ASÍ SE DECIDE.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación y de lo indicado por la parte recurrida en su escrito de contestación, se infiere, por una parte, la disconformidad del apelante con la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, denunciando una serie de vicios que según su entender afectan a la decisión recurrida, pretendiendo que con su apelación se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo proceso, situación que será objeto de análisis por parte de quien aquí suscribe y por otra parte, la conformidad manifiesta de la contraparte con el referido fallo, que declaro Con Lugar la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, decisión esta que a considerar de la parte recurrente, está viciada, De acuerdo a lo apuntado y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Respecto a los hechos admitidos o reconocidos por ambas partes, se evidencia en autos que de las afirmaciones explanadas tanto, en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación, estas reconocen la existencia de una comunidad de bienes que deriva del vínculo conyugal que los unió desde el día 03-12-2010 hasta el día 10-12-2014; coinciden en el carácter común de los siguientes bienes a saber:
-Del Vehículo Marca: Chevrolet, Clase Automóvil, tipo Sedan, Modelo: Aveo LT, placas: AD438YG, color: negro, año 2012.
Este bien mueble es identificado COMO NUMERAL SEGUNDO, en el libelo de la demanda, en la contestación a la demanda y en la recurrida.
- Un inmueble constituido por un local para consultorio médico, N° 1-10, ubicado en la primera planta de la torre denominada Sector Médico asistencial, del Conjunto Arquitectónico “Concepto la Granja”, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2013-3471, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.9365, correspondiente al Real del año 2013.
Este bien inmueble es identificado COMO NUMERAL CUARTO, en el libelo de la demanda, en la contestación a la demanda y en la recurrida.
En el escrito contentivo de la contestación a la demanda la parte demandada en lo que se refiere a los bienes antes identificados indica expresamente: “no hago oposición ni discuto sobre la cuota parte que le corresponde a la demandante sobre los bienes descritos en la demanda en los numerales segundo y cuarto” (subrayado y Negritas del Tribunal)
No obstante lo indicado, las partes difieren en sus posiciones sobre el carácter común de otros bienes sobre los cuales debe detenerse quien aquí juzga, por lo cual resulta necesario para esta Alzada conocer los hechos controvertidos mediante el análisis de los medios de prueba cursante a los autos, empero previo a esas disertaciones es menester realizar algunas consideraciones en torno a la materia de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, especialmente lo reflejado en el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria.
En ese orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil consagra la comunidad de gananciales, estipulando lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

En concordancia con dicho dispositivo legal y en torno a la fecha o el momento de inicio de esa comunidad de bienes entre marido y mujer, el artículo 149 del citado Código Civil estipula:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

De lo citado se colige, el Régimen Patrimonial que rige el matrimonio constituyendo uno de los efectos del mismo, de ese régimen patrimonial se desprende que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio, es decir, a partir de su celebración, en consecuencia a partir de allí se constituyen o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, tal como lo disponen los artículos 151, 152, y 156 del Código Civil.
En este orden de ideas, debe entenderse por liquidación de la comunidad de gananciales “el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex-cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad”. (SOJO BIANCO Raúl, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Décima Cuarta Edición, Mobil –Libros, Caracas 2001, p. 213) Continúa señalando el mencionado autor, que la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (Obra cit. ps. 213-214)
Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie está obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el artículo 768 del Código Civil, razón por tanto, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota, en ese sentido, una vez disuelto el vínculo conyugal, les surge el derecho a pedir la liquidación y partición de los bienes comunes, como en el caso bajo estudio, en donde se deben determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges, surgidos a propósito de la existencia de la comunidad de gananciales, la cual culmina con la partición de los bienes comunes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 173 y 186 ejusdem, esa partición de bienes es la que está sometida al conocimiento de esta alzada.
EN CUANTO A LOS VICIOS ALEGADOS: Sobre el fallo emitido en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2016, por el Tribunal a quo, denuncia el apelante una serie de vicios, que según indica, los cuales se refieren a lo siguiente:
-Que la sentencia Recurrida, presenta vicio de Inmotivacion por infracciones de forma sustanciales o defectos de actividad, que no explano los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a declarar con lugar el fondo del asunto, que no cumplió con los requisitos de la sentencia de acuerdo al citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-Que la sentencia recurrida presenta vicio de silencio de pruebas, ya que la juez al dictar la sentencia recurrida viola flagrantemente los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Que en la decisión recurrida resulta incongruente, que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo.
Con fundamento a los vicios denunciados, se revisan los términos en que quedo trabada la litis, el momento preclusivo de lo alegado y probado en autos, de todo aquello que debió alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa de la contraparte, es decir, todo lo alegado en el libelo de la demanda, así como lo manifestado en la contestación, por lo que a los efectos de decidir el presente recurso, se procede a examinar recurrida y las pruebas promovidas por ambas partes y revisar si estas fueron analizadas en su totalidad por el Tribunal a quo, para de esta manera, determinar si efectivamente la sentencia se encuentra viciada.
VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
1.- Copia simple de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHONNATHAN RAIDI RAMOS y YARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, inserta bajo el N° 345, Año 2010, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua estado Carabobo, la cual riela a los folios 47 y 48 del asunto principal, con la cual de evidencia que los precitados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 03-12-2010, fecha que marca el inicio de la comunidad de gananciales, dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta bajo el N° 25, Tomo V, Año 2011, emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual riela al folio 21 y su vuelto y el folio 22 del asunto principal, con la cual de evidencia la filiación existente entre la precitada niña y las partes litigantes, dicha prueba documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
3- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 10-12-2014, la cual riela a los folios 14,15 y 16 del asunto principal, de dicha prueba se desprende la disolución del vinculo conyugal y la culminación de la comunidad de gananciales, que unía a los ciudadanos JHONNATHAN RAIDI RAMOS Y ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, con lo cual surge el derecho a exigir la liquidación de la referida comunidad de gananciales, dicha prueba documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
4.-Copia Simple de Certificado de Registro del Vehículo Marca: Chevrolet, Clase Automóvil, tipo Sedan, Modelo: Aveo LT, placas: AD438YG, color: negro, año 2012, esta prueba, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, sobre la condición de este bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, no constituye un hecho controvertido, estando contestes ambas partes que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por tanto, procede la partición y liquidación del bien mueble. ASÍ SE DECIDE.
5.-Certificado de Registro de Vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, placa: AD514TA, color: gris, año 2010, color gris,esta prueba, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, en consecuencia, del cual se evidencia que dicho vehículo en fecha 30-09-2009, pertenecía al ciudadano demandado, es decir, antes de contraer matrimonio, el cual se llevó a efecto en fecha 03-12-2010,2010, constituyendo un bien propio del demandado, el ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS. ASÍ SE DECIDE.
6.- Documento de propiedad de un local para consultorio médico, identificado con el N° 1-10, ubicado en la primera planta de la torre denominada sector médico asistencial, del conjunto arquitectónico “Concepto la Granja” protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua, inscrito bajo el N° 2013-3471, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.9365, correspondiente al Real del año 2013, adquirido en fecha 06-09-2013, dentro de la vigencia del matrimonio y antes de la disolución del vinculo matrimonial lo cual ocurrió en fecha 10-12-2014, la mencionada prueba es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la condición de este bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, no constituye un hecho controvertido, estando contestes ambas partes que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por tanto, procede la partición y liquidación de este bien inmueble. ASÍ SE DECIDE.
7- copia Simple de Documento de propiedad del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización la Granja, Residencias las Bahamas, Torre B, Apartamento PH-D, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 14, folios 1 al 7, protocolo 1°, Tomo 95, de fecha 18-08-2009. (Inserta en los folios del 23 al 29) de la pieza principal, la mencionada prueba es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicha documental se evidencia, que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS en fecha 18-08-2009, antes de la vigencia de la unión conyugal, la cual se llevó a efecto en fecha 03-12-2010,constituyendo un bien propio del precitado ciudadano, no formando parte de la comunidad de gananciales. ASÍ SE DECIDE.
8- Copia Simple de documento de propiedad de un Bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio San Fernando, del estado Apure, debidamente protocolizado en fecha 28 de Mayo del 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.881, asiento Registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2014, adquirido en fecha 28-05-2014, dentro de la vigencia del matrimonio el cual se llevo a efecto en fecha 03-12-2010 y antes de la disolución del vinculo matrimonial lo cual ocurrió en fecha 10-12-2014, la mencionada prueba es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, procede la partición y liquidación de este bien inmueble. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas las pruebas cursantes en autos, procede esta jurisdicente a revisar la recurrida y contrastarla con las pruebas que anteceden, a los fines de determinar si efectivamente, se incurrió en los vicios denunciados por el accionante, los cuales según su parecer, afectan la recurrida y contrarían el artículo 243 Código de Procedimiento Civil, vinculado con los requisitos de la sentencia, lo cual incide en el tema decidendum, que no es otra cosa que el problema judicial como tema y objeto de la sentencia, el principio de exhaustividad, que se circunscribe al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, que guarden correspondencia o se encuentren ligadas al problema judicial que se ventila o a la materia propia de la controversia y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento sobre peticiones, alegatos o defensas, implícito en el principio de congruencia, que implica que el juez debe resolver sobre todo lo alegado, regla conocida como principio de exhaustividad, hacer lo contrario incurre en vicio de incongruencia, el cual tiene dos aspectos, la incongruencia positiva cuando la sentencia se sitúa más allá de los límites del problema judicial, de las defensas, excepciones y probanzas de las partes, la hace incongruente, o bien, no fue congruente con las pretensiones de estas y las pruebas aportadas, por omitir pronunciamiento sobre aspectos del problema judicial la recurrida se ve afectada por el vicio de incongruencia negativa, en definitiva, si el fallo contiene más de lo pedido por las partes, se incurre en lo que se conoce como incongruencia positiva, de lo contrario, si contiene menos de lo pedido, se incurre en incongruencia negativa.
Las reflexiones anteriores, hacen propicio traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2002, Exp. Nº 99-775, con Ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en donde se hace una disertación sobre el vicio de incongruencia negativa extrayéndose lo siguiente:
“(…) En este estado la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa. El jurista español, Jaime Guasp en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión: '...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila'. La congruencia supone, por lo tanto: Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: neeatiudexultrapetitapartium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes neeatiudexcitrapetitapartium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...(…). De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota". (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el caso Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora).(…)”
Detallado lo anterior, se debe determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa se materializo el vicio de incongruencia en sus dos aspectos, tanto negativo, como positivo,bien porque el juez se extendió en su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o bien, porque omitió el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, en este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar, DE LOS ALEGATOS y DEFENSAS esgrimidos por las partes, se desprende, que el problema judicial o a la materia propia de la controversia, no es otra cosa que la Partición y liquidación de las Bienes de la Comunidad conyugal, ahora bien, es de destacar, al revisar los términos en que quedo trabada la Litis, el momento preclusivo de lo alegado y probado en autos, se observa del libelo de la demanda, que se solicita la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por su parte, en la contestación a la demanda, no se hace oposición a la partición de los bienes identificados en el libelo de la demanda en los numerales segundo y cuarto, no obstante, se opone que sean incluidos dentro de esta demanda de partición, los bienes señalados por la parte demandante en el libelo, en los numerales primero y tercero, solicitando se incorpore un bien adquirido por la hoy accionante dentro de la comunidad conyugal, ubicado en el barrio Francisco de Miranda, en la jurisdicción del Municipio San Fernando, estado Apure.
Como reflejo de lo acotado, esta superioridad, por imperio del efecto devolutivo de la apelación y el deber de escudriñar lo alegado, lo excepcionado y probado, procede a analizar los bienes que han sido objeto de controversia y por ende objeto de apelación bajo el prisma de lo indicado tanto por el recurrente, como por el contrarecurrente, para constatar la inmotivacion aludida por el recurrente, al respecto es importante ilustrar el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 821, de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en cuanto al vicio de inmotivación expresando:
“(…) existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba. También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”.
EN RELACIÓN AL SILENCIO DE PRUEBAS:
De la revisión y valoración de las pruebas que anteceden, se pudo verificar, que en la recurrida se hizo una valoración exigua de la prueba del Documento de propiedad del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización la Granja, Residencias las Bahamas, Torre B, Apartamento PH-D, Municipio Naguanagua del estado Carabobo y al Vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, placa: AD514TA, color: gris, año 2010, color gris, de fecha 30-09-2009, al indicar que con relación a los Bienes identificados en el particular primero y tercero del escrito libelar, se evidencia que fueron adquiridos por el demandado de autos, antes de la celebración del matrimonio, no formando parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, siendo que el bien atinente al particular primero del escrito libelar se refiere específicamente al precitado apartamento y al particular tercero, se refiere al antes identificado Vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, omitiendo la jueza a quo valorar y efectuar un pronunciamiento expreso de estos bienes, remitiéndose al escrito libelar, es decir, no se efectuó la identificación expresa de los mismos.
En esa perspectiva, en cuanto al vicio de inmotivacion por Silencio de pruebas dejo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-12-2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras lo siguiente:
“(…) El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 1028 del 27 de septiembre de 2012, caso: Jackie Evelyn Medina Delgado contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.)…”
En ese orden de ideas, en atención a la denuncia formulada por el apelante en cuanto a las pruebas silenciadas, una vez revisadas las pruebas cursantes en autos y contrastarlas con las pruebas valoradas en la recurrida se pudo evidenciar que efectivamente el tribunal hizo alusión al mencionado bien inmueble y al Vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, empero de una forma referencial, ahora bien, de la valoración de la prueba efectuada por quien aquí decide, a las documentales atinente al inmueble y al vehículo en referencia sobre las cuales recae la denuncia del silencio de prueba, se pudo constatar que dichos bienes constituyen bienes propios del demandado recurrido, de lo que se desprende que dichos bienes no forman parte de la comunidad conyugal y por ende no constituyen objeto de partición, por tanto, si bien es cierto, en la recurrida se hizo una valoración exigua o referencial de los mismos, lo cual representa un defecto de actividad del juzgador de instancia, tal omisión no resulta determinante en el dispositivo del fallo, habida cuenta, que el caso bajo estudio, se trata de una liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal y los bienes que se desprenden de las pruebas afectada de incongruencia negativa por silencio de prueba, no forman parte de la comunidad conyugal.
Al respecto, es importante ilustrar el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 821, de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en cuanto al vicio de inmotivación expresando:
“(…) existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba. También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”.
En definitiva, de las circunstancias antes explanadas y del análisis efectuado a la recurrida por esta alzada, se concluye que si bien es cierto, se verifico el vicio de inmotivacion por silencio de prueba, no obstante, al examinar esta alzada las pruebas cursantes en autos, especialmente las que se refieren al Documento de propiedad del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la: urbanización la granja, Residencias las Bahamas, Torre B, Apartamento PH-D, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, adquirido por el ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS, en fecha 18-08-2009 y el bien representado por el Vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, placa: AD514TA, color: gris, año 2010, color gris, de fecha 30-09-2009, a nombre del ciudadano antes identificado, los mismos fueron adquiridos antes de contraer matrimonio con la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, el cual se llevó a efecto en fecha 03-12-2010, constituyendo un bien propio del demandado, el ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS, no formando parte de la comunidad de gananciales, no siendo procedente en derecho reclamar partición y liquidación de estos bienes.
Al hilo de lo mencionado, es propicio citar al autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “(…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio,
En resumen se discurre que la ausencia de valoración de la prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, no incide o altera el fondo de la decisión tomada por el tribunal a quo, habida cuenta que la materia debatida es una partición de bienes y este bien no forma parte de la comunidad conyugal, por tanto, si esta prueba hubiese sido valorada de igual manera los bienes sujetos a partición y liquidación de la comunidad conyugal serian los mismos a los que se hace referencia en el dispositivo del fallo, en consecuencia, la valoración de la prueba efectuada por esta alzada, no incide significativamente en los derechos de partición de la parte recurrente, en definitiva, no altera el fondo de la decisión, ni impide que la sentencia alcance su fin, pues de haberse apreciado esta prueba, el juez a quo hubiere arribado a la misma conclusión en cuanto a los derechos de partición sobre los bienes comunes y la exclusión de partición de los bienes propios, de lo que se traduce, que de haberlas valorado hubiese quedado decidido de la misma forma en virtud que pese a la omisión esto no impide en forma alguna , que la sentencia alcance su fin, (Vid. Sentencia , Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia , Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo; 26-07-2001, expediente N° 01-0097, Sentencia N° 0185) como derivación de lo indicado, esta alzada considera que por esta denuncia no debe ser revocada la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
En atención a todo lo antes expuesto, resulta palmario, que al revisar, analizar, valorar y responder lo alegado en contra de la recurrida, deriva que todo lo señalado no afecta la decisión de fondo dictada por el Tribunal a quo en su sentencia publicada en fecha 22-11-2016, que pudiera dar lugar a revocar la recurrida conforme a lo peticionado por el recurrente, razón por la cual se debe declarar sin lugar la apelación incoada, confirmándose la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Hinmel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.389, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.151.110, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha 22 de noviembre de 2015. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha 22 de noviembre de 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2017. Año 206º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO JOSÉ HIDALGO CASTILLO

En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (09:51 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO