REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 03 de Marzo de 2017
205º y 158º

ASUNTO: GH0A-X-2017-000010

MOTIVO: RECUSACIÓN (Sentencia Definitiva)

PARTE RECUSANTE: MARÍA TOMASA COLMENAREZ COLMENAREZ

ABOGADA DE LA PARTE RECUSANTE: NAZARIO MADURO GUANIPA

JUEZA RECUSADA: Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.
-I-
ANTECEDENTES:
Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la Recusación planteada por el abogado Nazario Maduro Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.841, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TOMASA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-17.599.328, en contra de la Abogada EDUARDA DEL CARMEN GIL, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, basada en el articulo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN: Del escrito de recusación planteado por la promovente se extrae lo siguiente:
“(…) el mismo padre de mi hija las ha vociferado en los pasillos de este recinto, y con el agravante de manifestar la amistad que le une a usted aun en una forma circunstancial, situación esta que encuadra en los previsto por el articulo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice expresamente “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes” (negrillas mía).- siendo propicia la ocasión para recordar que las norma procesales son de orden público y que por tanto no son relajables.- Como consecuencia delo precedentemente expuesto acudo ante su autoridad para formalmente RECUSARLA y como efecto RECUSO a la ciudadana juez EDUARDA DEL CARMEN GIL, en su condición de Juez Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estar incursa en la causal antes indicada.- Reservándome el derecho de acudir ante la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de interponer la denuncia que corresponda(…)”
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA: De las defensas presentadas por la jueza recusada se extrae lo siguiente:
“(…) niego, rechazo y contradigo de manera categórica estar incursa en la causal señalada por el recusante, es decir la que se encuentra consagrada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, en virtud de que como señalé anteriormente, no tengo ni he tenido amistad manifiesta con ninguna de la surtes en el presente asunto. Del contenido del escrito de recusación, se desprende sin duda alguna, que el interés que mueve a la recusante, es mi separación de la causa para obstaculizar el proceso, y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie de argumentos vagos, sin fundamentos de fondo y sin prueba alguna, siendo lo peticionado temerario, con el fin de lograr su objetivo que sería mi separación del conocimiento de la causa (…)”
Efectuada la síntesis de los alegatos y defensas que anteceden, esta Alzada pasa a decidir la presente recusación en los términos siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace dudoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:

“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En ese orden de ideas, es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, en efecto, el Juez o jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
A tono con lo expresado, es de mencionar, que otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, la causa en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal, que el supuesto fáctico, en el que se apoya la ciudadana MARÍA TOMASA COLMENAREZ COLMENAREZ, para recusar a la jueza y por lo que considera que esta afectada su imparcialidad y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho de que esta, presuntamente mantiene amistad intima con la parte actora, de lo se infiere que esta situación, le provoca dudas graves y razonables sobre su capacidad para decidir imparcialmente en el asunto sometido a su conocimiento, considerando que esta conducta se subsume en la causal establecida en el articulo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “ Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Amparado en esta causal, es que la precitada ciudadana plantea la recusación , por estimar que la ciudadana Jueza guarda amistad manifiesta con su contraparte; el ciudadano RÍOS SANDOVAL JAIRO FABIÁN, aseverando que este ciudadano ha vociferado esta amistad, en los pasillos de este recinto, razón por la cual RECUSA a la ciudadana juez EDUARDA DEL CARMEN GIL, en su condición Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en base a esa situación fáctica de amistad manifiesta, que presuntamente existe entre la jueza recusada y la parte actora, le provoco dudas graves y razonables sobre su capacidad para decidir imparcialmente sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Al analizar la situación de hecho invocada por la parte recusante para separar a la jueza del conocimiento del asunto, con base a la existencia de una amistad íntima, observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, no se presento ningún género de pruebas para demostrar dicha amistad, conformándose con el solo dicho del recusante quien alega, que el ciudadano RÍOS SANDOVAL JAIRO FABIÁN, ha vociferado la supuesta amistad entre la jueza y su persona, en ese aspecto, cabe considerar que debe entenderse como amigo intimo, el confidente, alguien de profunda confianza; en ese orden, la real academia española define al amigo intimo de la siguiente manera: “que tiene amistad” tomando como amistad el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”.
De la revisión exhaustiva de la recusación incoada, se infiere que lo alegado por el recusante, no proviene de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, dado que en lo único que se fundamenta es en el propio dicho del recusante, lo cual no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador recusado; lo que no genera una circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad, en el caso que nos ocupa resulta evidente que el simple hecho referencia del dicho del recusante, no puede constituir un suficiente elemento de convicción del hecho que da lugar a la recusación y que subsumirse en el supuesto previsto en la norma sustento de la recusación prevista en el articulo 82 numeral doce del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente al amigo íntimo, el Diccionario de la Real Academia Española lo define “AMIGO(A)” como palabra que proviene del latín, de amīcus, entre los varios significados se tiene como tratamiento afectuoso, en cuanto a la AMISTAD, el mismo diccionario establece: Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato, respecto a la palabra ÍNTIMO, se dice que viene de la palabra latina intĭmus, lo más interior o interno, Dicho de una amistad: Muy estrecha, muy querido y de gran confianza, perteneciente o relativo a la intimidad, de modo que, de las palabras separadas amigo e íntimo, se logra el concepto de “AMIGO ÍNTIMO” que sería la relación de respeto y afecto personal, por demás desinteresado, por amistad verdadera y muy estrecha, que debido a la gran confianza se comparten cosas íntimas, confesiones, se dan apoyo y consejo. En fin, una relación de cercanía afectiva.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no logro probar de una manera determinante, la amistad intima a la que alude la norma, para señalar que efectivamente se está en presencia de la causal de recusación señalada por la ciudadana MARÍA TOMASA COLMENAREZ COLMENAREZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en sus diferentes numerales, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas deben estar destinadas a comprobar lo dicho por el recusante y no lo acordado o negado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 12 del ya mencionado artículo, es decir, que se hubiere probado la existencia de una amistad intima entre la jueza recusada y la contraparte.
Ahora bien, partiendo de la premisa que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte este Tribunal Superior que para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Como corolario de lo indicado, se concluye que no se probo la existencia de un vinculo de amistad intima entre la jueza recusada y el ciudadano RIOS SANDOVAL JAIRO FABIAN, al no resultar probados los hechos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por el abogado Nazario Maduro Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.841, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TOMASA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-17.599.328, en contra de la Abogada EDUARDA DEL CARMEN GIL, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno con oficio al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que sea agregado al asunto principal signado con el N° GP02-V-2016-001153, para su remisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, con el objeto que continué conociendo del mismo. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la jueza recusada abogada EDUARDA GIL, a los fines legales consiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Líbrese los Oficios. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO JOSÉ HIDALGO CASTILLO



En esta misma fecha siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO