REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: GC03-X-2017-000002
INHIBICIÓN:
Quien suscribe Abg. XIOMARA ESCALONA de OJEDA, Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaro formalmente MI INHIBICIÓN en el asunto signado con el Nº GP02-O-2017-000021, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENÍTEZ CARREYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.108.876, debidamente asistida por el abogado Augusto Jesús Cipriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.876, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Marzo de 2017, mediante la cual niega la preparación de un conjunto de pruebas promovidas en nombre de ROSIO BENÍTEZ y por la presunta subversión del orden procesal en cuanto a la manera de preparar las pruebas. Ahora bien, visto que en fecha 16 de julio del año 2015, ME INHIBÍ en el asunto signado con el Nº GP02-R-2012-000375, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENÍTEZ CARREYO, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en el asunto contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por las abogadas YUDECCI APONTE ANDRADE e HILDA REZOLA CAPDEVILLA, Apoderadas Judiciales de la ciudadana antes identificada, cabe mencionar, que, en relación a la inhibición planteada, la Jueza Temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-10-2015, declaro Con Lugar la misma, discurriendo que se materializo una causal fundada que hizo pertinente y procedente en Derecho la Inhibición presentada por quien suscribe, considerando como ciertos los hechos alegados.
En atención a lo antes indicado, y en virtud que de la revisión de la presente acción de Amparo Constitucional, se constató nuevamente una causal de inhibición que me impide conocer de la referida acción, habida cuenta, que en mi carácter de Jueza del antes mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, dicté y suscribí la sentencia de fondo que guarda relación con los hechos que se ventilan en el cuaderno separado de medidas signado con el numero GHOA-X-2016-000012 y por ende, con el asunto principal signado con el numero GP02-V-2012-000584, en donde se encuentran involucradas los ciudadanos ROSIO ELIZABETH BENÍTEZ CARREYO, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO, así como, la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, debatiéndose el mismo motivo, es decir, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue decidida por quien suscribe, como consecuencia de reflejado, manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito, situación ésta que me impide el conocimiento de la causa en cuestión, en mi carácter de Jueza de este Juzgado Superior, debido a que acarrea mi incompetencia subjetiva para decidir la aludida Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el contenido del ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala cuanto sigue:
Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Ordinal 5: Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
En concordancia con lo reflejado, el supuesto normativo se encuentra igualmente establecido en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el del artículo 84 eiusdem, a este tenor, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 29 de Noviembre de 2000, dispuso: …omisis…” Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley …”. Señalo como último punto para la procedencia de esta inhibición que en mi sentencia de merito de fecha 27 de Julio de 2012, se declaro con lugar la pretensión presentada por la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, quien funge como parte demandada en el asunto principal signado con el N° GP02-V-2012-000584, que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, ME INHIBO del conocimiento del asunto número GP02-0-2017-000021, por lo que se acuerda certificar por secretaria las copias del fallo emitido por esta juzgadora, en mi condición de jueza del tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 27 de Julio de 2012, e igualmente, la Sentencia emitida por la la Jueza Temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-10-2015, declaro Con Lugar la inhibición planteada por mi persona, las cuales se ordenan anexar al respectivo cuaderno incidental, para que se determine claramente al momento de decidirse esta inhibición que me encuentro incursa en la causal de inhibición invocada. En tal sentido, a los fines de la continuación del curso legal del presente Cuaderno de inhibición, se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva gestionar y tramitar la designación de un(a) Juez(a) Accidental de causas para el conocimiento de la inhibición planteada por quien suscribe en el cuaderno de inhibición signado con el Nº GC03-X-2017-000002 y consecuencialmente, decidir la Acción de Amparo Constitucional, que riela en el asunto signado con el numero GP02-O-2017-000021, interpuesto por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENÍTEZ CARREYO, debidamente asistida por el abogado AUGUSTO JESÚS CIPRIANI Certifíquense las copias correspondientes y líbrese oficio
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO JOSÉ HIDALGO CASTILLO
En esta misma fecha deja constancia el secretario que siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 PM) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
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