REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 24 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000034 (Sentencia Definitiva)
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE RECURRENTE: JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL PÉREZ PADILLA
PARTE RECURRIDA: MARLOSY NASBLY ISTILLARTE TORRENS
ABOGADA DE LA PARTE RECURRIDA: DORALIC PÉREZ
SENTENCIA RECURRIDA : dictada en fecha 03 de Febrero del 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.590.731, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.873, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en fecha 03 de Febrero de 2017, mediante la cual se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO cursante en el asunto signado con el Nº JMS1-0171-16, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Preliminar en Fase de Mediación en el asunto principal que versa sobre PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el prenombrado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día, 22/03/2017, fecha en la cual se dictó el dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Marzo de 2017, la parte recurrente presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación a través del cual alega lo siguiente:
“(…) presento escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA DEMANDA. Ciudadana Juez, por auto de fecha seis (6) de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, admitió la demanda por mi presentada asistido de abogado, el día dos (2) de diciembre de 2016, contentiva de la acción de Liquidación y Partición de los bienes comunes no partidos amistosamente de la comunidad conyugal ya extinguida que se encuentra plenamente identificados en el CAPITULO SEXTO de la demanda, y su adjudicación en plena propiedad y posesión respectiva, incoada en contra de mi ex cónyuge la ciudadana MARLOSY NASBLY ISTILLARTE TORRENS, identificada en autos; siendo que en dicho auto se ordenó la notificación de mi ex cónyuge para que compareciera a conocer la oportunidad fijada por ese Tribunal para el inicio de la Audiencia preliminar de la fase de mediación, pudiendo comparecer con o sin la asistencia de abogado, siendo obligatoria la presencia personal de las partes, conforme lo establece el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia contenida en el articulo 472 ejusdem; signado al expediente como asunto N° JMS1-0171-16. SEGUNDO: DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA consta de certificación del ciudadano Abogado MANUEL ALEJANDRO URDANETA, Secretario del Juzgado aquo que dejó constancia que en horas de despacho del día veinticinco (25) de enero de 2017, siendo las 02:00 pm, se agregó a los autos las resultas de las boletas de notificación con resultado positivo efectuada a la Ciudadana MARLOSY ISTILLARTE en su carácter de demandada. TERCERO: DE LA FIJACIÓN DE LA ÚNICA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2017, vista la consignación de la boleta de notificación efectuada en la persona de la demandada, el Tribunal aquo acordó fijar para “… el día: Viernes tres (03) de Febrero del 2017, a las dos horas y Quince Minutos de la tarde (02:15 p.m) la oportunidad para que tenga lugar la realización de la Única Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La Referida audiencia es de carácter privado, siendo obligatoria la presencia personal de las partes. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de mediación acarreara las consecuencias previstas en el artículo 472 ejusdem. Asimismo y de conformidad con los artículos 80 y 469 ejusdem, asimismo se fija oportunidad para oír a la adolescente (Omissis) CUARTO: DE LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ciudadana Juez, el Tribunal aquo, el día tres (3) de febrero de 2017, a las 02:00 p.m., procedió a oír a mi hija adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como se evidencia del acta levantada al efecto que cursa en auto. Seguidamente el Tribunal aquo, el día tres (3) de febrero de 2017 procedió a levantar un acta en donde dejo constancia, que en horas de despacho de ese día, siendo las dos (02) horas y quince (15) minutos de la tarde (02:15 p.m), día y hora para que tuviera lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto de partición y liquidación de la comunidad conyugal, dejó constancia que la parte demandante, que lo es mi persona allí plenamente identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial al momento del llamado de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, con la advertencia que el demandante no podrá volver a presentar la demanda antes de que transcurra un (01) mes. Y es así como ese mismo día, tres (03) de febrero de 2017, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (desistido) dictada en el Asunto N° JMS1-0171-16, que su dispositiva “DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO del presente asunto por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE TOVAR DELGADO( Omissis) conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Omissis) QUINTO: DE LA CAUSA JUSTIFICADA DE MÍ NO COMPARECENCIA A LA HORA FIJADA DEL DÍA TRES (03) DE FEBRERO DE 2017, PARA LA CELEBRACIÓN DE LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Ciudadana Juez, el fundamento de la apelación que aquí formalizo, lo constituye la justificación de la causa de mí no comparecencia “…a las Dos horas y Quince Minutos de la tarde (02:15 p.m)…” del día tres (03) de febrero de 2017, oportunidad fijada por el juzgado aquo, para que tuviera lugar la realización de la única audiencia de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, por lo que procedió a levantar un acta dejando constancia del día y la hora antes citada, como de mí no comparecencia al momento del llamado de la audiencia y de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desistido el procedimiento y terminado el proceso. Con el levantamiento de la citada acta, no se permitió expresar la causa justa de mi inasistencia a la hora fijada de ese día, para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En efecto, la causa justa de mi inasistencia, se debió a que sufrí una crisis hipertensiva que afectó mi salud al presentar palpitaciones y cifras tensiónales elevadas, por cuanto soy una persona hipertensa declarada desde hace más de diez (10) años, cuyo cuadro clínico que presenté, está descrito y terminológicamente establecido mediante informe médico de fecha 03 de febrero de 2017, que acompaño marcado “A” (Omissis) se acompaña marcado con la letra “B”, Situación que mantuvo en observación mejorando el cuadro me egresa. Ciudadana Juez, aun encontrándome bajo los efectos de los medicamentos que me fueron suministrado para controlar las palpitaciones y las cifras tensiónales altas por mí sufridas, me presenté ese mismo día tres (03) de febrero de 2017, ante el Tribunal de la causa, a los fines de comparecer a la hora fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; sin embargo, a pesar del estado de crisis hipertensiva que sufría, desatendiendo la recomendación del médico tratante, quien me ordenó reposo absoluto, el cual está ubicado en la segunda planta del Centro Comercial Guaicamacuto, subiendo por las escaleras, entre al Tribunal, a las dos de la tarde y dieciocho minutos (02:18 p.m) como se evidencia de la certificación del libro de visitantes de la pagina 62, reglón dieciséis (16), donde aparece mi nombre y apellido JUAN TOVAR (Omissis) que se acompaña marcada con la letra “C”, prueba de mi voluntad e intención era de comparecer oportunamente a la celebración de la citada audiencia, pero por la causa justificada antes señalada que afectaban mi salud en ese momento, lo hice con un retraso de tres (03) minutos después de la hora u oportunidad fijada. Claramente se desprende del cuadro clínico, que me vi afectado por un acontecimiento imprevisible, ajeno, externo a mis humanas posibilidades de evitarlo o minimizarlo y, que obró determinantemente para que no asistiera puntualmente a la hora fijada para la audiencia (Omissis) a pesar de mi intención y el esfuerzo invertido en ello, arriesgando mi salud y mi vida, llegué a las 2:18 pm, como consta del Libro de visitantes, correspondiente al día 03 de febrero de 2017. Cabe entonces destacar que el encabezamiento del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso( Omissis) Ahora bien, ciudadana Juez, la entidad y sintomatología del cuadro clínico que presenté el día 03 de febrero de 2017, es causa justificada de la no asistencia a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar fijada para aquélla fecha y hora, consecuentemente no es dable que se produzcan los efectos previstos por la norma por cuanto si bien imperan los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil), la ley procesal permite la reapertura del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor y otras causas graves equiparables (Omissis) siendo razón suficiente, para que no se genere el efecto del desistimiento y terminación del proceso, el cual solo está reservado para el escenario en el que el demandante no comparezca sin causa justificada, por lo que no me resulta aplicable, y así pido de decida. PETITORIO Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente del Tribunal, declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representada con el carácter de autos, y ordene al Juzgado Aquo, que REVOQUE la decisión apelada y se REPONGA LA CAUSA al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que consecuentemente se ordene a la aquo, proceda a fijar la fecha y hora para su realización y así pido se decida(…)”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente Recurso se ventila bajo la premisa de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, fijada para el día 03 de Febrero de 2017, quien no acude, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, situación que condujo a que el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha decidiera lo siguiente:
“(…) por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO del presente asunto de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.590.731, en contra de la ciudadana MARLOSY NASBLY ISTILLARTE TORRENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.720, conforme lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)”
De lo anteriormente señalado se desprende, que tanto la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, como en la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente en el asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la parte actora hoy recurrente, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia preliminar en fase de mediación, motivo por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, declaró desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, con fundamento a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en su artículo 472, cuyo dispositivo legal dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta. No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes. (Subrayado y negritas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la incomparecencia de la parte demandante, a la fase de mediación de la audiencia preliminar produce el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso y la extinción de la instancia, no obstante, esa consecuencia jurídica sobrevenida es un efecto de la incomparecencia injustificada, lo que hace inferir, por argumento en contrario, que el legislador previo, que de producirse una inasistencia o una incomparecencia de la parte demandante, a la referida audiencia por causa “justificada” bien sea, por caso fortuito o fuerza mayor, causa extraña no imputable, o cualquier otra eventualidad a la parte o a las partes ausentes en la audiencia preliminar, estas pueden ser consideradas motivos que justifican la incomparecencia.
En ese orden de ideas, en el supuesto de acaecimiento de un caso fortuito, fuerza mayor, o cualquiera otro acontecimiento del quehacer humano, que dispense a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, puede conducir a discurrir justificada su inasistencia y por ende, los eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a que hace referencia la ley, de esa manera fue estimado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, al indicar lo siguiente:
“...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...”
Al hilo de lo indicado, el legislador en nuestra materia especial fue sabio al referirse más ampliamente a una causa justificada y no se circunscribió al caso fortuito o fuerza mayor, para extraerse la parte de la consecuencia jurídica de su incomparecencia a un determinado acto, tal como lo indica el antes citado artículo 472 y como lo muestra la propia sentencia de la Sala de Casación Social, que flexibiliza el patrón de la causa extraña no imputable y considera aquellas eventualidades del quehacer humano como causa justificadas, que le hagan imposible comparecer a dicha parte a un determinado acto del proceso y a su vez lo releve de la obligación de comparecencia, correspondiéndole al juez apreciar, si la situación planteada constituye una causa justificada.
En el caso bajo estudio la parte demandante no acudió a la mediación de la audiencia preliminar, por lo que la jueza a quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró desistido el procedimiento, terminando el proceso y procedió a declarar extinguida la instancia mediante resolución dictada en fecha 03 de febrero de 2017, con lo cual en criterio de esta juzgadora, la jueza actúo ajustada a derecho, en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma, en virtud de que para la fecha de dictar su decisión, no se le había presentado ningún elemento de convicción que justificara la incomparecencia de la parte actora al mencionado acto procesal, no obstante, en virtud de lo decidido, la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de dicha decisión, alegando en esta alzada una causal de justificación que guarda relación con quebrantos de salud, que le aquejaron a las apoderadas judiciales de la parte accionante, hoy recurrente.
En esa perspectiva, el ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PÉREZ, fundamentaron en su escrito de apelación, que por motivos de fuerza mayor específicamente por quebrantos de salud, no compareció a la referida audiencia preliminar, demostrando tal inasistencia con instrumentos contentivos de original de informe médico, el cual riela en el folio ocho (08) del presente asunto, que al ser examinado el mencionado instrumento por esta Superioridad, se observa que la constancia medica, se refiere a reposo que le fue concedido al ciudadano antes mencionado y que comprenden la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, es decir, que el día 03 de febrero de 2017, el ante identificado ciudadano se encontraba en el médico especialista en cardiología el Dr. Carlos Miranda, M.S.S.A 36549,C.M 6264, C.I V-5.940.812 y cuyo contenido es el siguiente “(…) se evalúa paciente masculino de 52 años quien acude a la emergencia por presentar palpitaciones y cifras tensiónales elevadas (TA:160/90mmHg), se realiza ECG que reporta normal, se indica Captopril: 25 mg SL y ansiolíticos, se mantiene en observación mejorando cuadro y egresa(…)”
De igual manera el recurrente consigna por ante esta alzada, el examen de electrocardiograma que le fue practicado, el mismo día tres (3) de febrero del año 2017, el cual se acompaña marcado con la letra “B”, motivos éstos que a considerar de esta juzgadora, constituyen una eventualidad que obligo a la parte demandante hoy recurrente a no cumplir con su obligación de acudir a la audiencia preliminar en fase de mediación, habida cuenta, que la referida audiencia es de carácter privado, siendo obligatoria la presencia personal de las partes.
En definitiva, lo alegado y demostrado por la parte recurrente conducen a esta jurisdicente a estimar que la no comparecía del accionante ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO a la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, se debió a una eventualidad que le impidió cumplir con su obligación de acudir a dicho acto procesal, es decir, que su incomparecencia estaba justificada, por lo que no es susceptible de imponerle la consecuencia jurídica contenida en el antes aludido artículo 472 de la ley espacial que rige la materia, por el contrario, lo procedente es, a los fines de garantizarle el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en consecuencia, el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar Con Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en fecha 03 de Febrero de 2017, acordándose anular la decisión apelada y en consecuencia, reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar en fase de mediación, por lo que la apelación incoada debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.590.731, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 30.873, en contra de la Sentencia dictada en fecha 03-02-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia dictada en fecha 03-02-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2017. Año 206º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO JOSÉ HIDALGO CASTILLO
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
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