REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000046 (Sentencia Definitiva)
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: CARMEN VICTORIA ELIZABETH NAVARRO APARICIO,
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXIS NEMESIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.965.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL RECURRIDO DE HECHO: Decisión de fecha 09-02-2017, que escucho en un solo efecto la Apelación ejercida contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2017 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta la Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el número GP02-J-2015-005158.
Estando en la oportunidad de decidir el presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de hecho en atención a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Alexis Nemesio Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.965, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA ELIZABETH NAVARRO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.307, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-02-2017, a través de la cual se escucho en un solo efecto la Apelación ejercida en contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2017.
En el referido recurso de hecho, la parte recurrente pretende que la Apelación incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Enero de 2017, sea oída en ambos efectos y no en un solo efecto como se oyó a través del auto de fecha 09-02-2017.
Recibido el presente recurso proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) procedió este Tribunal Superior a tramitarlo conforme a derecho.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
El procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, cabe destacar que el ordenamiento legal, establece el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Lo subrayado de este Tribunal Superior)
El Recurso de hecho permite a la parte afectada recurrir ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo, mediante la cual admite la apelación en un solo efecto, solicitando se ordene admitirla en ambos efectos, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente en el presente procedimiento, según lo indicado en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma antes citada, el Código de Procedimiento Civil de igual manera consagra dicho recurso, en su artículo 305 del cual se desprende “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho (…)”
En ese orden, el Recurso de Hecho es definido por la doctrina representada por el Dr. Arístides Rengel Romberg, como: “(…) el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, página 450).
De igual manera expresa Couture en sus Instituciones (1981), en torno a los recursos procesales que: consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales.
De lo citado se traduce que el recurso de hecho, constituye un acto de impugnación dirigido en contra de la apelación oída ésta, en un solo efecto, medio de impugnación que se consagra en aras de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en definitiva materializar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la mencionada carta magna.
En esa perspectiva, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se refiere al Recurso de Hecho de la siguiente forma:
“(…) el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…)
Al hilo de lo indicado, debe el juzgador de alzada a los fines de admitir el presente recurso de hecho, verificar como supuesto de procedibilidad, el que dicho recurso sea ejercido en forma tempestiva, por cuanto los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, primeramente en sus elementos de forma, por lo que se debe atender al lapso para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, se aplica lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera ley supletoria, en ese sentido, por remisión expresa del artículo 452 ejusdem, y en materia de lapso para ejercer el recurso en cuestión, establece el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negritas y subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto se deduce, que el Juez ante la interposición del Recurso de Hecho debe constatar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, que en forma seguida se singularizan: a) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, y que no obstante tal carácter, el Juez de Primera Instancia, niegue oír tal recurso o la admitida en un solo efecto; b) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso, es decir, dentro del lapso de tres (3) días establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.
Del análisis de la norma que antecede se puede observar que el lapso de que dispone el recurrente para interponer el recurso de hecho es de tres días hábiles contados a partir de la publicación de la decisión que negó oír la apelación, o bien, que la admitió en un solo efecto, en ese orden, de las actas que conforman el presente expediente consta que la decisión objeto del recurso de hecho fue proferida el día 09-02-2017 y que el recurso contra la misma se interpuso el día 03 de marzo de 2017, en ese sentido, efectuado como ha sido el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde la publicación de la recurrida, hasta la interposición del Recurso de Hecho ejercido, transcurrieron mucho mas de tres días hábiles, contraviniendo lo establecido en el citado artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conduce a indicar, que el recurso de hecho se ejerció de forma intempestiva, motivo por el cual se debe declarar INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, por EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, en virtud, que no se ejerció oportunamente dicho recurso, es por lo que forzosamente debe esta Juzgadora declarar inadmisible el Recurso incoado. ASÍ SE DECIDE.
En atención a la decisión proferida por esta superioridad y por la naturaleza del recurso incoado, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación oída a un solo efecto, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo la oyó en el solo efecto.ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado ALEXIS NEMESIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.965, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA ELIZABETH NAVARRO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.307, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2017 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta la Circunscripción Judicial, que oyó la Apelación en un solo efecto, incoada en contra de la decisión de fecha 23-01-2017, en el asunto signado con el número GP02-J-2015-005158. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.ASI SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2017. Año 206º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO JOSÉ HIDALGO CASTILLO
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a. m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
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