REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 13 de Marzo de2017
206º y 158º
ASUNTO: GP02-S-2017-000074
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO (SENTENCIA DEFINITIVA)
SOLICITANTES: PEDRO ALEXANDER MORILLO GARCÍA y LEANDRA ROMARIS HERNÁNDEZ
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: PETRA GISELA MORA
ADOLESCENTE: (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELAS PÉREZ
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Exequátur, presentada por la Abogada, PETRA GISELA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº118.357, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER MORILLO GARCÍA Y LEANDRA ROMARIS HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-14.024.397 y V.-13.234.728, respectivamente, de la Sentencia de Divorcio N° 148, dictada en fecha 19/03/2012, por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, (Procedimiento de Divorcio N°893-11) en la que se declara la disolución por Divorcio, del matrimonio contraído en fecha 02 de Mayo de 2003, por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER MORILLO GARCÍA y LEANDRA ROMARIS HERNÁNDEZ, ya identificados, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como se constata de la copia certificada que anexa al libelo marcada con la letra “D” inserta en la Oficina de Registro Civil, bajo el Nº 11, Folios 23 y 24, Año 2003.
En fecha 06/02/2017, este Tribunal Superior le dio entrada, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/03/2017, la Fiscal del Ministerio Público Abogada Elas Pérez, emite opinión favorable en el presente asunto.
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Superioridad a analizar y decidir la presente solicitud y lo hace de la siguiente forma:
-II-
DE LA COMPETENCIA:
La competencia que tienen los Tribunales de la República para otorgarle efectos jurídicos a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, es decir, para otorgarle fuerza ejecutoria a dichas sentencias en el estado receptor Venezuela, le viene otorgada por los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil y dependiendo de la forma como se haya resuelto el asunto en el extranjero, la competencia para conocer del exequátur, se encuentra asignada al Tribunal Supremo de Justicia, si el asunto se resolvió de manera contenciosa, de lo contrario, si se resolvió de manera no contenciosa, el tribunal competente seria el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer las decisiones o sentencias de las autoridades extranjeras.
En ese sentido, a los fines de determinar el carácter contencioso o no contencioso de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 19/03/2012, por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la que se declara disuelto por Divorcio, el matrimonio contraído en fecha 02 de Mayo de 2003, una vez analizada la misma, esta Juzgadora deduce el carácter no contencioso del procedimiento de donde emana la sentencia en cuestión, por lo que este supuesto se corresponde con el consagrado en el mencionado artículo 856, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De acuerdo a lo expresado en el aludido articulo y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, especialmente, al revisar la sentencia extranjera sobre la cual se pretende su pase a exequátur, se reitera que la misma proviene de asunto de naturaleza no contenciosa, y que además las partes involucradas en dicha sentencia procrearon un hijo, por tanto, se debe revisar, si el competente para conocer del proceso que nos ocupa, es un Tribunal Superior Civil, o bien, un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En torno a este particular la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20/02/2014, expediente Nº 13-0965, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en relación a la competencia dejo asentado lo siguiente:
“(…) aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” ( Negritas de este Tribunal)
Al hilo de lo indicado, de todo lo antes expuesto y en concreta referencia a la Sentencia precedentemente citada, la cual posee carácter vinculante, se infiere con meridiana claridad, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, tal como se refleja en el caso sub examine, donde figura involucrada un adolescente, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en consecuencia, siendo que la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, sobre la cual se solicita fuerza ejecutoria proviene de un procedimiento no contencioso, que la misma tiene incidencia directa sobre un niño, habida cuenta que se trata de una sentencia de divorcio en la que deben estar decididas las instituciones familiares de dicho niño, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Representante del Ministerio Público, en su oportunidad para emitir opinión en el presente asunto, en cuanto a la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, el cual decretó la disolución del vinculo matrimonial, manifestó opinión favorable a fin de que se conceda la eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de dicha sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por todo lo anterior se infiere su opinión favorable sobre la presente solicitud.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El exequátur es el procedimiento mediante el cual un Estado a través de sus autoridades competentes y a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero a los fines de que obtengan eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias, no obstante, la autoridad judicial ante la cual se interpone la solicitud de exequátur se pide el reconocimiento, debe defender sus principios y valores esenciales, razón por la cual, se hace un control previo de esa resolución antes de otorgarle la fuerza ejecutoria a la que se aspira.
En este mismo tono, se evidencia que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53: las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario señalar lo que al respecto contienen los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales indican:
Artículo 5: “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuye competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República a no ser que contradigan los objetivos de las normas Venezolanas de conflictos…”.
Artículo 8. “Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzcan resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.
Artículo 47: “La jurisdicción que corresponde a los Tribunales Venezolanos, … no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros… o se trate de materias… que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”
De las normas parcialmente transcritas se desprende que no está excluida de la legislación nacional la necesidad de que el jurisdicente venezolano verifique si efectivamente la normativa aplicada en las sentencias extranjeras pueden o no contrariar el orden público venezolano, ya que, si violenta el orden público interno es evidente que el Juez Venezolano no puede darle cabida a tal fallo extranjero, en esta perspectiva requiere el apoderado Judicial ante este Tribunal Superior, que por cuanto la Sentencia cuyo Exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que este se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia de Divorcio N° 148, dictada en fecha 19/03/2012, por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, (Procedimiento de Divorcio N°893-11) en la que se declara la disolución por Divorcio, del matrimonio contraído en fecha 02 de Mayo de 2003, entre los ciudadanos PEDRO ALEXANDER MORILLO GARCÍA Y LEANDRA ROMARIS HERNÁNDEZ, la cual tiene Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de la República de Panamá, observándose que la Sentencia se encuentra debidamente apostillada el 19-09-2016, por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, bajo el N° 0799.
La referida sentencia de divorcio, de fecha 19 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, es del tenor siguiente:
“(Omissis) la suscrita JUEZ TERCERA SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los señores PEDRO ALEXANDER MORILLO GARCÍA, varón, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y LEANDRA ROMARIS HERNÁNDEZ, mujer, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con pasaporte 005212910 con base al Mutuo Consentimiento de los conyugues el cual se encuentra inscrito en la Dirección Nacional de Registro Civil Tomo 3 Partida 2239 del libro de registro de matrimonios de extranjeros en el exterior y DECLARA según las constancias en autos (Omissis) se ordena remitir copia debidamente autenticada de esta sentencia al Registro Civil(Omissis)”
En este orden de ideas, es de acotar que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Internacional Privado generalmente aceptado“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho”.
Se evidencia que la norma citada ordena, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, ahora bien, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el antes citado el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en efecto se determina lo siguiente:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio no contencioso), lo cual constituye materia de naturaleza civil.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico.
4.- De la sentencia se evidencia que el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vistas de los razonamientos que anteceden, se colige que en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano.
En este contexto, verificado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el ya citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, en ese aspecto se observa de la sentencia cuyo exequátur se solicita, que se estableció lo siguiente:
“(…) que la Guarda y Crianza de nuestro hijo menor de edad, LEONARDO MORILLO ROMARIS queda en manos su madre, LEANDRA ROMARIS HERNÁNDEZ. En el caso qué, LEANDRA ROMARIS H., madre del menor y responsable de la guarda y crianza de (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por razones familiares, laborales o personales, necesite vivir junto a su menor hijo en cualquier país o Estado distinto al de su país de origen, lo podrá hacer siempre y cuando haya sido con anterioridad acordado con el padre PEDRO ALEXANDER MORILLO GARCÍA, y este a su vez, se compromete firmar todos los permisos necesarios para autorizar dicha la salidas(Omissis) hemos acordado, que PEDRO ALEXANDER MORILLO GARCÍA, entregara los quince (15) días de cada mes, la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA BALBOAS CON 50/100 MENSUALES (B/.1,340.50) en concepto de pensión alimenticia, educación y vivienda, mismo que serán depositados en la cuenta bancaria número 0102390615 del banco HSBC a nombre de LEANDRA ROMARIS HERNÁNDEZ. Adicional, el padre PEDRO ALEXANDER MORILLO GARCÍA asumirá el 100% de los siguientes Gastos:
Gastos Adicionales de Leonardo Morillo
asumidos por Pedro
Detalle Mensual anual
Seguro de Vida: 75.00 900.00
Ocio y diversión 140.00 1680.00
Matricula
del Colegio 25.00 300.00
Útiles de oficina 50.00 600.00
290.00 3480.00
Y, ambos padres asumirán cada uno al 50% los siguientes Gastos: a) Actividades extraescolares en las que haya común acuerdo entre los padres. b) Gastos de enfermedad, farmacéuticos no cubiertos por el Seguro Social o por cualquier otra entidad u organismo privado al que pudieran estar asociados o afiliados los padres. C) Ropa y otros equipamientos necesarios para el desarrollo de las actividades extraescolares anteriormente mencionadas. Pedro Alexander Morillo García, asumirá el pago mensual de la Póliza de Vida a su favor, endosada al HSBC Panamá, por la hipoteca y anticresis que pesa sobre la finca 74198 inscrita al documento 1041036 Del Registro Público de Panamá, domicilio donde actualmente habita el menor junto a su madre (omissis) la reglamentación de las visitas será de la siguiente manera: a) Fines de semana alternado para cada padre. Desde las 5:00 p.m del viernes, hasta las 6:00 p.m del domingo, debiendo recoger al menor en el domicilio de la madre y reintegrarlo en el mismo en los indicados días y horas. Si por alguna circunstancia el padre no pudiera recoger al hijo menor en las horas indicadas deberá ponerlo en conocimiento de la madre. Respecto del computo de los fines de semana alternos, el padre pasará con el menor hijo, el primero que corresponda según la fecha de este documento, y el otro el siguiente, y así sucesivamente. b) Fiestas de Fin de Año: 24 de diciembre, el menor se quedara junto a la madre y el 31 de diciembre, se quedara junto al padre, al año siguiente viceversa. C) Las vacaciones de verano del menor pueden ser a tiempo compartido con los padres o si el menor desea este tiempo puede pasarlo en Venezuela, bajo la tutela de sus abuelos materno, con visitas a sus abuelos paternos. En el caso que PEDRO ALEXANDER MORILLO GARCÍA, desee viajar junto a su hijo a cualquier país o lugar, ya sea de visita u ocio, podrá hacerlo siempre con la autorización de la madre del menor, LEANDRA ROMARIS HERNÁNDEZ. Queda entendido que PEDRO ALEXANDER MORILLO GARCÍA asumirá el 100% de los gastos de viaje y estadía del menor que surjan fuera del país, solamente cuando viaje con su menor hijo. Cuando el menor viaje con la Madre o con algún familiar los gastos de viaje y estadía serán asumidos en un 50% por PEDRO ALEXANDER MORILLO GARCÍA y 50% por la madre, LEANDRA ROMARIS HERNÁNDEZ. En su caso, el progenitor con el que el menor hijo no conviva en el mes de verano que le corresponda, podrá visitarlo y tenerlo en su compañía dos fines de semana alternos, respetando los horarios previstos para el régimen de comunicación y visitas de los fines de semana (…)”
En consecuencia, como corolario de lo indicado, al contener la sentencia en cuestión pronunciamiento sobre las instituciones familiares en interés del adolescente, LEONARDO JOSÉ MORILLO ROMARIS, garantizándole así sus derechos fundamentales, por lo que dicha sentencia se debe considerar compatible con los principios esenciales del orden público venezolano, en esa aspecto el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, indica expresamente, que para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público, o al derecho público interior de la República.
En definitiva, al verificarse que en la sentencia dictada por la autoridad extranjera, se resguardaron los derechos y garantías del adolescente de marras, al haber quedado establecida en la misma, todo lo relacionado a las instituciones familiares, como lo son, el ejercicio de la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual redunda en el Interés Superior de esta, adicionalmente se evidencia, que dichas instituciones familiares, no atentan contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a que la sentencia in commento, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 ejudem; en consecuencia, este Tribunal Superior, discurre que la presente solicitud debe prosperar en derecho, otorgándole fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera. ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA:
En merito de todas las consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur presentado por la Abogada PETRA GISELA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº118.357, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER MORILLO GARCIA Y LEANDRA ROMARIS HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.024.397 y V.-13.234.728 respectivamente. SEGUNDO: Se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 19/03/2012, por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá (Procedimiento Divorcio mutuo acuerdo 893-11), que declaro disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER MORILLO GARCIA Y LEANDRA ROMARIS HERNANDEZ, antes identificados y asimismo, estableció las Instituciones Familiares, las cuales se dan por reproducida íntegramente, en consecuencia, téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los precitados ciudadanos. TERCERO: Ofíciese al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal del estado Carabobo, a los fines de comunicarle lo conducente. Líbrese Oficios. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2017. Año 206º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO HIDALGO
En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
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