REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000016 (Sentencia Definitiva)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: ERIC NUÑEZ, Defensor Público
PARTE RECURRIDA: Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)
NIÑA: (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DECISIÓN RECURRIDA: dictada en fecha 17-01-2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERIC NUÑEZ, en su condición de Defensor Público, Adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra el auto dictado en fecha 17-01-2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a través de la cual se acuerda dar inicio al EMPARENTAMIENTO PERSONAL entre los ciudadanos DA ROCHA ROMERO ANGEL y PALMAS DE DA ROCHA YEXULY ANDREINA y la niña de marras, con pernocta con el fin de propiciar el contacto entre ellos, en un lapso comprendido entre treinta (30) días, en el procedimiento de ADOPCIÓN.
Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, el día dos (02) de marzo de 2017, la cual se llevo a cabo en esa misma fecha, procediéndose en la referida audiencia a dictar el dispositivo del fallo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 17-01-2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicto sentencia, del cual se extrae lo siguiente:
“(omissis) Visto que en fecha 12 de enero de 2017, este Juzgado Quinto conjuntamente con el Equipo Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Carabobo, realizó entrevista a los ciudadanos DA ROCHA ROMERO ANGEL y PALMAS DE DA ROCHA YEXULY ANDREINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.809.200 y V- 15.300.776 (PRIMERA PAREJA); OLIVEROS THOMAS MANUEL ERNESTO y BRAVO FIGUEROA MABEL BETZABETH, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V 11.362.649 y V- 12.610.643 (SEGUNDA PAREJA); y FERNANDEZ OLIVERO CESAR ARNALDO y PARRA DE FERNANDEZ NILSA PRESENTACION, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V 7.094.730 y V- 10.857.199, (TERCERA PAREJA ).Revisada la documentación consignada por la Oficina de Adopción del Estado Carabobo de cada una de las parejas solicitantes, donde anexaron los Informes Integrales de Idoneidad, de todos y cada una de las evaluaciones bio-psico-socio-legales de los referidos solicitantes. Así mismo, valora esta Juzgadora la documentación relacionada (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adoptable los cuales reúnen las siguientes características: (Médicas), (Fenotípicas), (Psicológicas), entre otras. De la revisión de la documentación de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., de las parejas solicitantes y de los resultados de la entrevista, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 493-N de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que una de las ternas de solicitantes son los que más se adecuan con los intereses y características de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para proceder al emparentamiento personal.PRIMERO: Establece que los ciudadanos DA ROCHA ROMERO ANGEL y PALMAS DE DA ROCHA YEXULY ANDREINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.809.200 y V-15.300.776 responden más a los intereses, necesidades y características de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objetivo de lograr el emparentamiento personal.SEGUNDO: Se acuerda dar inicio al emparentamiento personal entre los ciudadanos DA ROCHA ROMERO ANGEL y PALMAS DE DA ROCHA YEXULY ANDREINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.809.200 y V- 15.300.776 y la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con pernocta con el fin de propiciar el contacto entre ellos, en un lapso comprendido entre treinta (30) días. Notifíquese a los ciudadanos NINA RIOS y JULIO CENTENO. Designándose correo especial a la ciudadana Abg. LEUDYS ROMERO, adscrita a IDENNA. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerá durante este lapso los ciudadanos DA ROCHA ROMERO ANGEL y PALMAS DE DA ROCHA YEXULY ANDREINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.809.200 y V- 15.300.776, respectivamente.”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El Defensor Publico de la niña de autos, en fecha 06/02/2017, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Actuando como representante judicial de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) representación esta que asumí desde el 26 de julio de 2014, fecha en la cual acepte su defensa en la causa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, bajo el N° de expediente GP02-V-2014-000482, la cual riela en el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Valencia (…) CAPITULO I PUNTO PREVIO Antes de entrar en materia, me permito aclarar que, debido a las características de reserva y confidencialidad que rodean estos casos, me vi imposibilitado de acceder a este expediente; ante la presión del tiempo, por cuanto se agotaba el lapso de 5 días para apelar, actué bajo la suposición de que se trataba de una sentencia definitiva, cuando que apenas era una interlocutoria (auto de emparentamiento ). Por cierto esta situación ya fue subsanada gracias a la admisión de la misma por parte del Tribunal a quo, a quien, en nombre de mi representada agradezco que el recurso se escuchara en ambos efectos pues de lo contrario, la ejecución de dicho auto hubiera causado un gravamen irreparable para la niña.PUNTO 2 DE LA APELACION DEL AUTO DE EMPARENTAMIENTO Ciudadana Jueza, se ha dado el caso insólito, de que en fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, ha dictado un auto de emparentamiento de la niña con unos posibles adoptantes salidos de una terna presentada por el IDENNA; lo insólito estriba en el hecho de que dicho organismo omitió informar sobre la inserción familiar en el hogar de Julio Cesar Centeno Ramírez y Nina Migledys Ríos Ortega, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N°V-11.152.789 y V-.11.812.646, respectivamente, elegidos como familia sustituta por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, en el expediente N° GP02-V-2014-000482, en fecha 10 de marzo del año pasado, de entre una terna presentada por la Abg. Leudys Romero, actuando en representación del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Oficina Regional Carabobo (en lo adelante IDENNA) en el mes de diciembre del año 2014. Pero es el caso, que la misma abogada, ignorando completamente este acto, presenta ahora un informe bio-psico-social en el que omite completamente la situación real de la niña, presentándola como si aún se encuentra en la entidad de atención Casa de los Niños, ubicada en la Av. La Honda, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo. Omitiendo en consecuencia su situación escolar, familiar y de adaptabilidad de que goza desde marzo del año pasado, y presenta además una terna en la que no aparece la pareja Centeno-Rios. Ignorante de estas omisiones, el Tribunal dicta auto de emparentamiento fundamentándose en estos informes inexactos y en esta nueva terna. Como puede usted darse cuenta ciudadana Jueza, en este caso se violó lo establecido en el artículo 420 de la LOPNNA que establece la obligatoriedad de la Oficina de Adopciones de elaborar un informe (...) En otro orden de ideas, el articulo 493-N de la LOPNNA es determinante con respecto a la colocación en familia sustituta de los niños candidatos a adopción, tanto que, el legislador reduce a tan solo 15 o 30 días el lapso de emparentamiento cuando el niño está en esta condición. Cómo podemos ver, todas estas disposiciones son de orden público en virtud de que están orientadas a que la adopción y en consecuencia, la adaptabilidad de un niño, niña o adolescente a una familia se dé bajo el cobijo de su Interés Superior y no en interés de los adoptantes. En el presente caso se ha ignorado el Interés Superior de la Niña por cuanto resulta cruel arrancarla del hogar en el que ya tiene casi un año viviendo. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y aunado al hecho de que el auto aquí atacado resulta de una serie de actos administrativos y procesales írritos, solicito de su competente autoridad, la nulidad absoluta del procedimiento de adopción en cuestión, tanto su fase administrativa como judicial, y se ordene la apertura de un nuevo procedimiento de adopción ante la oficina de adopciones del IDENNA Carabobo, donde se dé preferencia a la pareja Centen-Rios, ya que son quienes tienen la medida de colocación familiar de la niña, desde marzo del año pasado; con el imperativo de que, al momento de presentar nuevamente el IDENNA la solicitud de adopción en la jurisdicción, se haga en el expediente N° GP02-V-2014-000482, del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, es decir, en el expediente que conoce la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, todo esto de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 493-N de la LOPNNA. Todo lo aquí solicitado se hace de conformidad con los artículos 3 y 21 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 del Código de Procedimiento Civil y 8,420,493-E y 493-N y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)”
En fecha 17/02/2017, el Defensor Publico de la niña de autos, presenta por ante esta alzada, escrito en donde manifiesta que como quiera que en fecha 6/02/2017 formalizo el Recurso de Apelación de manera extemporánea por anticipado, procede en tiempo oportuno a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación en referencia, promoviendo como documentos públicos copias certificadas de los folios 2 al 44, 50,53,60,71,73,79,164,167 al 176, 178 al 189 y 237 al 250, del expediente N° GP02-V-2014-000482.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente asunto, la parte recurrida, el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) no presentó su escrito de contestación a la formalización del recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, como parte de buena fe y garante de los derechos de la niña de autos en el presente procedimiento de adopción, representado por la Abogada ELAS PÉREZ, en la audiencia oral de apelación celebrada en fecha 02-03-2017, manifiesto su opinión respecto a la apelación incoada indicando lo siguiente:
(…) esta representación Fiscal se hace presente en esta audiencia de apelación una vez que fue notificada del procedimiento de adopción en fecha 01/03/2016 y estando en el día y la hora para la celebración de la misma observa en primer lugar que en fecha 10/03/2016 por ante el tribunal primero de juicio de este circuito bajo el asunto Nº GP02-V-2014-000482 se llevo a cabo la celebración del juicio de colocación familiar de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a favor del hogar de los ciudadanos JULIO CENTENO RAMÍREZ Y NINA RÍOS ORTEGA y transcurrido un año se inicia el procedimiento de adopción por la ciudadana LEUDYS ROMERO coordinadora del IDENNA del estado Carabobo por ante el Tribunal Quinto de este Circuito Judicial en donde fueron seleccionado como pareja luego de haberse celebrado la terna el matrimonio constituido por los ciudadanos JENNY D DAROCHA Y ANGEL DAROCHA ROMERO segundo el asunto signado bajo el Nº GP02-V-2016-000176, observa esta representación fiscal con asombro y preocupación que en este proceso de adopción no fue tomado en cuenta a los guardadores actuales de la niña antes mencionados considerando que ya ha transcurrido un año y se produjo un apego tanto sentimental como emocional de la niña con sus guardadores siendo esto, violentándole la oportunidad a los mismos de iniciar su solicitud de adopción tal como lo contempla la ley especial, considera este representación que lo más ajustado a derecho y procedente es que el recurso intentando por el Defensor Público sea declarado con lugar, ya que se han vulnerado los derechos más elementales de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello en garantía y resguardo del interés superior de la niña de autos, es todo(…)
-VI-
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:
Esta juzgadora a través de auto dictado en fecha 15-02-2017, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar de la niña de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, se prescinde de recabar su opinión dado la corta edad de la niña, quien solo alcanza la edad de tres (03) años, no teniendo la madurez suficiente para emitir opinión en el caso bajo estudio, razón por la cual no fue recabada su opinión por quien aquí expone. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, en fecha 06/02/2017 a través del cual denuncia que la decisión recurrida, de fecha 17 de enero de 2017, está viciada de nulidad absoluta, pretendiendo que con su apelación se decrete la nulidad absoluta del procedimiento de adopción en cuestión, tanto su fase administrativa como judicial, denunciando que en dicho procedimiento se incurrió en lo siguiente:
Que se dicto un auto de emparentamiento de la niña de marras con unos posibles adoptantes de una terna presentada por el IDENNA; en donde se omitió informar sobre la inserción familiar en el hogar de Julio Cesar Centeno Ramírez y Nina Migledys Ríos Ortega, elegidos como familia sustituta por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de marzo del año pasado,
Que la abogada de IDENNA, ignoro este acto, presentando un informe bio-psico-social en el que omite completamente la situación real de la niña, como si aún se encontraba en la entidad de atención.
Que se omitió su situación escolar, familiar y de adaptabilidad de que goza desde marzo del año pasado, y presenta además una terna en la que no aparece la pareja Centeno-Rios.
Que en este caso se violaron lo establecido en los artículos 420 y 493-N de la LOPNNA disposiciones de orden público
Que se ha ignorado el Interés Superior de la Niña por cuanto resulta cruel arrancarla del hogar en el que ya tiene casi un año viviendo.
Que el Tribunal dicta auto de emparentamiento fundamentándose en estos informes inexactos y en esta nueva terna.
Que todo lo peticionado se formula de conformidad con los artículos 3 y 21 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 del Código de Procedimiento Civil y 8,420,493-E y 493-N y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo manifestado por la parte recurrente y citado precedentemente este Tribunal Superior a los fines de verificar las denuncias planteadas, procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA: La parte recurrente, promovió como documento público, las copias certificadas del expediente N° GP02-V-2014-000482, específicamente, de los folios 2 al 44, 50,53,60,71,73,79,164,167 al 176, 178 al 189 y 237 al 250, contentivo del procedimiento de colocación familiar en familia sustituta, cuya prueba fue admitida por este Tribunal de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de instrumento público, por lo que se procede a valorar dicha prueba:
Solicitud de fecha 11-04-14, presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Carabobo, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acompañados de las copias certificadas del expediente administrativo elaborado por dicho Consejo de Protección, de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de donde se desprende que la niña de marras fue abandonada por su progenitora cuando tenía un mes y dieciocho días de nacida, en el lugar donde residía, por carecer de medios económicos para su sustento, por lo que él antes identificado Consejo de Protección dicto en fecha 30-01-2014, medida de Abrigo a su favor en la Entidad de Atención, Casa Abrigo “Casa de los Niños” , se inicio el procedimiento administrativo para su reintegro a su familia de origen, quienes a pesar del conocimiento de la situación nunca se presentaron por ante dicho organismo, evidenciándose que el reintegro resulto infructuoso. (Folios 13 al 51 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación).
Auto de fecha 23-04-2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada al asunto contentivo de Solicitud de Colocación Familiar, presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Carabobo, se admite la solicitud, se acuerda notificar al representante del Ministerio Publico, asimismo a la ciudadana KATHERINE DAYANA VÁSQUEZ PARRA, en su condición de progenitora de la niña de autos, se libra oficio al Coordinar de la Unidad de la Defensa Publica de esta misma Circunscripción, para la designación de un Defensor Público, a los fines de la defensa de los derechos e intereses de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por último se libro oficio al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que realicen la práctica de un informe integral. (Folios 54 y 55 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación).
Diligencia de fecha 24-04-14, suscrita por la ciudadana KATHERINE DAYANA VÁSQUEZ PARRA, en su condición de progenitora de la niña de autos, de donde se desprende que dicha ciudadana se da por notificada en el procedimiento de Colocación familiar y manifiesta que no posee condiciones para asumir la responsabilidad de su hija, que tiene dos hijos mas y que no tiene ninguna objeción en que la niña de marras sea insertada en una familia que le brinde amor y protección y a tal efecto propone a los ciudadanos NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA Y JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ, para tales fines. (Folios 56 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación).
Auto dictado en fecha 02-05-2014, por el tribunal de la causa, mediante el cual vista la diligencia suscrita por la ciudadana Katerin Vásquez en fecha 24-04-14, ordena notificar a los ciudadanos NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA Y JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ, propuestos como familia sustituta de la niña de marras por la progenitora (Folios 57 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación).
Acta levantada en fecha 07-05-2014, por el Tribunal Quinto de la causa, en donde se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA Y JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ propuestos como familia sustituta de la niña de marras por la progenitora, se dan por notificados y manifiestan su deseo de recibir a la niña en colocación familiar. (Folio 58 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación).
Oficio N° CRDP-CAR-2014-2601, proveniente de la Coordinación Regional de la Defesa Publica del estado Carabobo, de fecha 23-06-2014, a través del cual se desprende la designación del Defensor Público Erick NUÑEZ como defensor de la niña de autos. (Folio 59 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación)
Diligencia suscrita por el Defensor Público Erick NUÑEZ, de fecha 26-06-2014, aceptando su designación como defensor de la niña de autos.. (Folio 60 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación).
Auto dictado en fecha 07-07-2014, por el Tribunal Quinto de la causa, de donde se desprende que se acuerda oficiar a la Coordinadora del Consejo Estadal de Derecho de Niño, Niña y Adolescente del estado Carabobo, oficina de adopciones (IDENNA), con el objeto que remitan al Tribunal Terna de Familia Sustituta en beneficio de la niña de autos, para verificar la idoneidad de todas las personas propuestas y asimismo, para verificar la reinserción en su familia de origen y asimismo, se ordena oficiar a la casa abrigo donde para que remitan al tribunal la evaluación correspondiente.- (Folio 61 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación).
Escrito de fecha 29-09-2014, emanado de la oficina de adopciones (IDENNA), suscrito por la Abogada Leudys Romero, en su condición Coordinadora del Consejo Estadal de Derecho de Niño, Niña y Adolescente del estado Carabobo, oficina de adopciones (IDENNA), a través del cual se desprende que la referida funcionaria, manifiesta que la pareja propuesta por la progenitora de la niña de autos, los ciudadanos NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA Y JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ, es una pareja que está inscrita por la Oficina de Adopciones como solicitantes de Adopción y están siendo evaluados para determinar su idoneidad como futuros padres adoptivos, en virtud que dichos ciudadanos estaban siendo evaluados por el Tribunal como familia sustituta de la niña de autos.(Folio 62 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación).
Acta contentiva de la celebración audiencia de sustanciación, de fecha 24-10-214, por intermedio de la cual se evidencia la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana KATHERINE DAYANA VASQUEZ PARRA, progenitora de la niña de autos, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica, de la representante del Ministerio Publico, se acuerda prolongar la audiencia para una segunda sesión. (Folio 63 y 64 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación).
Sentencia contentiva de la medida provisional de Colocación, la cual debía ser cumplida en la entidad de atención Casa Abrigo “Casa de los Niños”, la cual funciona en el Municipio Libertador del estado Carabobo, dictada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo en fecha 04-12-14, (Folio 66 y 67 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación).
Acta contentiva de la celebración de la segunda sesión de la audiencia de sustanciación, de fecha 16-12-2014, de la cual se infiere la presencia en dicho acto, de la representante del Consejo de Protección del Municipio Libertador, de la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana KATHERINE DAYANA VÁSQUEZ PARRA, progenitora de la niña de autos, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica, de la representante del Ministerio Publico, se materializan las pruebas y se da por concluida la audiencia. (Folios 71 y 72 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación).
informe Técnico Parcial (Social y Psicológico) practicado a los ciudadanos NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA Y JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ propuestos como familia sustituta de la niña de marras por la progenitora, de fecha 17-09-2014, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, del cual se desprende que no fue posible practicar la evaluación correspondiente a la progenitora de la niña de autos, pese a las gestiones practicadas, por otra parte, se observa de dicho informe que con relación a la pareja conformada por los ciudadanos NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA Y JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ, se refiere en el mencionado informe que estos indicaron encontrase a la espera de la evaluación de la oficina de IDENNA, donde requirieron ser inscritos en el plan de inclusión familiar en familia sustituta, reflejándose que los solicitantes se hallaban inscritos en el Programa perteneciente al Municipio Valencia, destacándose que el matrimonio estaba consientes de la temporalidad del programa, pero que en caso que la madre no reuniera las condiciones para ejercer la custodia aspiraban que la niña de autos permaneciera con ellos de forma definitiva. Del referido informe se infiere una evaluación favorable tanto desde el punto de vista social como psicológico de la pareja con relación a la niña para asumir la responsabilidad de crianza de la misma. (Folios 73 al 84 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación).
Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10-03-2016, mediante la cual se declaran CON LUGAR la colocación familiar en familia sustituta en los ciudadanos NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA Y JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ. (Folios 85 al 99 del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación).
A la prueba documental que antecede, atinente a las copias certificadas del expediente signado con el N° GP02-V-2014-000482, contentivo del procedimiento de colocación familiar en familia sustituta relacionado con los ciudadanos NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA Y JULIO CESAR CENTENO RAMIREZ y la niña de autos, este Tribunal la valora por tratarse de un instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose como fidedigno su contenido. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR Y EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN:
Una vez analizado el procedimiento de Colocación Familiar a través de las pruebas consignadas y asimismo, por conocimiento obtenido por hecho notorio judicial debe esta juzgadora detenerse a contraponer lo acontecido en este procedimiento, con el procedimiento de adopción, con relación a la niña de autos, sin dejar de reconocer el carácter temporal de la medida que se dicta en primer procedimiento citado, y el carácter definitivo de la medida que se dicta en el procedimiento de adopción, para lo cual debe puntualizarse algunos aspectos partiendo del procedimiento de colocación como medida de protección necesaria cuando el niño, niña o adolescentes se encuentra en situación de riesgo, de abandono, comprometiéndose sus derechos humanos fundamentales, como efectivamente ocurrió con relación a la niña de autos.
En ese orden de ideas, es la familia de origen nuclear, quien debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de estos, o bien, no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, la definición de familia de origen y familia sustituta viene dada por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes dispositivos legales:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción“.
En ese orden de ideas, la Dra. Haydee Barrios (IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233) señala que; en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
En ese contexto, al decidir la colocación familiar en familia sustituta, se le confiere a esa familia la responsabilidad de crianza del niño, niña o adolescente, lo que implica, que se asume, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
En el caso bajo estudio, se dicto la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR en familia sustituta de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10-03-2016, otorgándole la responsabilidad de crianza a los ciudadanos NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA Y JULIO CESAR CENTENO RAMIREZ, en beneficio de quien primeramente se había dictado una medida de Abrigo por el Consejo de Protección del Municipio Libertador en fecha 30-01-2014, a ser cumplida en la Entidad de Atención, Casa Abrigo “Casa de los Niños”, por resultar infructuoso su reintegro a su familia de origen nuclear o ampliada.
Al hilo de lo indicado, según escrito de fecha 29-09-2014, presentado por ante el Tribunal de la causa donde cursa el asunto de colocación familiar, por la Abogada Leudys Romero, en su condición Coordinadora del Consejo Estadal de Derecho de Niño, Niña y Adolescente del estado Carabobo, oficina de adopciones (IDENNA), la pareja propuesta por la progenitora de la niña demarras y quienes se les concedió la colocación familiar, se inscribieron en la Oficina de Adopciones como solicitantes de Adopción y estaban siendo evaluados para determinar su idoneidad como futuros padres adoptivos, de la niña de autos, igualmente, en el informe Técnico Parcial (Social y Psicológico) practicado a los referidos ciudadanos NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA Y JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ de fecha 17-09-2014, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se indica que estos ciudadanos revelaron encontrarse a la espera de la evaluación de la oficina de IDENNA, donde requirieron ser inscritos en el plan de inclusión familiar en familia sustituta.
De lo expresado se infiere, que la pareja en cuestión, en apego a lo establecido en los artículos 401 y 401-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inscribieron en la Oficina de Adopciones como solicitantes de Adopción y estaban siendo evaluados para determinar su idoneidad como futuros padres adoptivos, de la niña de autos, de acuerdo a lo expresado por la propia representante de la Oficina de Adopciones, no obstante, no fueron tomados en cuenta por dicha oficina, en el procedimiento de adopción de la niña, siendo que estos ciudadanos ya en fecha 29-04-2014, a decir de la representante de la Oficina de Adopciones ya estaban inscritos como solicitantes de adopción y en fecha 11-11-2015, esta funcionaria, sorpresivamente, consigna informes integrales de idoneidad de los solicitantes de las parejas, los ciudadanos: NILSA PRESENTACIÓN PARRA DE FERNÁNDEZ y CESAR ARNALDO FERNÁNDEZ OLIVERO; YEXULY ANDREINA PALMAS DE DA ROCHA y ÁNGEL DA ROCHA ROMERO; y MABEL BETZABETH BRAVO FIGUEROA Y MANUEL ERNESTO OLIVEROS THOMAS, donde no figuran los ciudadanos que hoy tienen la colocación de la niña, pidiendo la abogada de IDENNA, sea seleccionada la pareja adoptante, se incoe el emparentamiento personal con pernocta, a fin de propiciar el encuentro entre la niña de marras y los solicitantes, a sabiendas que en fecha 10-03-2016, se había acordado la colocación familiar de la niña en el hogar de la pareja conformada por los ciudadanos NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA Y JULIO CESAR CENTENO RAMÍREZ y en fecha 12-01-2017, lo que conduce, que el tribunal de la causa efectúa las entrevistas a las parejas propuestas y consecuencialmente, en fecha 17-01-2017, dicta sentencia interlocutoria en la cual determina que los ciudadanos DA ROCHA ROMERO ANGEL y PALMAS DE DA ROCHA YEXULY ANDREINA, de las ternas de solicitantes son los que más se adecuan con los intereses y característica de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordando igualmente, dar inicio al emparentamiento personal entre dichos ciudadanos y la niña de autos, decidiendo notificar a los ciudadanos NINA RIOS y JULIO CENTENO, para tales fines.
De tal manera, que resulta a todas luces evidente que pese a que la niña se encontraba casi un año, con una familia que realizo los trámites pertinentes para ser tomada en cuenta en el procedimiento de adopción, no son tomados en cuenta, sin embargo, lo más gravoso de la situación es que no se pondera el interés superior de la niña, desde el punto emocional y afectivo, partiendo del hecho de que se le sustrae del seno de lo que hasta ahora, sería su hogar, para llevar a cabo un emparentamiento con unas personas desconocidas, habida cuenta, que en los procesos concernientes a los niños, niñas y adolescentes, se debe garantizar su interés superior, consagrado el mismo en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes al disponer:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
El mencionado artículo establece los parámetros que deben ser evaluados por el juzgador en un caso específico, para determinar ese interés superior, a saber, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente y la condición específica de estos como personas en desarrollo, y en ese mismo tenor, refleja que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los mismos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los niños, niñas y adolescentes, en este supuesto, serian los intereses de la pareja seleccionada para llevar a cabo el emparentamiento, y en todo caso, el apego a un procedimiento de adopción divorciado de lo que sería el bienestar de la niña, en razón, que no se puede privilegiar a la convivencia con unas personas desconocidas por encima de una pareja que ha convivido con la niña, que fueron sometidos a una evaluación psico-social que resulto favorable a esa convivencia, donde se debe inclinar hacia su protección integral y prioridad absoluta, que si bien es cierto, la colocación es una medida temporal, no es menos cierto, que la pareja que asumió la responsabilidad de crianza, queriendo optar a la adopción de la niña, en ese orden esta pareja debió ser tomada en cuenta para formar parte de la terna de parejas a ser seleccionadas por el Tribunal y así, verificar su idoneidad como padres adoptivos.
Al respecto, del interés superior, dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 677, de fecha 09/07/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“(…)En este orden de ideas el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, así mismo dispone que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Precepto que se encuentra debidamente desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: (…) Tales normas se encuentran en sintonía con la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, en la cual se establece el principio de participación y corresponsabilidad en los siguientes términos:“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…) entiende la Sala que ante situaciones en las cuales se puedan ver afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes deberá tomarse siempre una decisión en pro de su interés superior, lo que implica que sus derechos subyacen ante cualquier otro interés particular (…)”
De acuerdo a lo citado precedentemente, en atención a que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, el Estado representado por los órganos administrativos y judiciales deben asegurar con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, por tanto, tal como lo indica el máximo Tribunal de Justicia, en situaciones como la que nos ocupa en las cuales se puedan ver afectados sus derechos se deberá tomar siempre una decisión en pro de su interés superior, lo que implica que sus derechos subyacen ante cualquier otro interés particular, lo reflejado obliga a que el interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de decidir una familia para un niño, niña o adolescente, lo que adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia que sin duda le profese amor, protección, estabilidad emocional y material, mas aun si esta familia sustituta, adicionalmente, está dispuesta a someterse a un proceso de adopción, no se concibe, que se le cercene ese derecho a la niña de marras.
Con base a lo anterior, se puede señalar que la finalidad de la figura jurídica de la adopción, es lograr una familia adecuada para el candidato a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en una familia, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que su desarrollo sea integral en el supuesto, que el niño o adolescente a ser adoptado está en colocación familiar en familia sustituta, se debe permitir determinar la procedencia de la adopción por parte de aquellas personas a las que se les otorgó la medida de protección, de acuerdo a lo previsto en el artículo 493-N- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación con la que no se cumplió en el procedimiento de adopción.
Ahora bien es de resaltar la opinión manifestada por la representación fiscal al momento de fijar posición sobre la apelación incoada, al indicar que observo con preocupación que en este proceso de adopción no fueron tomados en cuenta los guardadores actuales de la niña, considerando que ha transcurrido un año de la convivencia y se produjo un apego tanto sentimental como emocional de la niña con sus guardadores, manifestando adicionalmente, la representación fiscal que se les violento la oportunidad a los guardadores de iniciar su solicitud de adopción tal como lo peticionaron, quien aquí decide, comparte el criterio manifestado por la representante del Ministerio Publico, considerando en suma que extraer a la niña del seno de sus guardadores y entregárselo a la pareja seleccionada, separándola del lugar donde la niña se siente familiarizada, en un entorno familiar, donde se ha logrado satisfacer sus necesidades biológicas y afectivas, determinantes factores para el desarrollo integral del mismo, por el contrario, le correspondería iniciar un apego en un hogar totalmente extraño por lo que modificar su status quo, significaría modificar su vida afectiva; lo cual repercutiría negativamente en el aspecto afectivo, emocional, social de la niña, y en definitiva sería contrario a su interés superior, en este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 18-12-2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en un caso semejante dejo asentado lo siguiente:
“(…) Preocupa a esta Sala la suerte que pueden correr los niños, niñas y adolescentes en los juicios de guarda, cuando los órganos judiciales que conocen de sus causas acuerdan y revocan ésta, sin detenerse a analizar que inciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivan del ejercicio fáctico de esta institución, con las graves consecuencias que su constante y no bien ponderada alteración puede causar a los niños y adolescentes dentro de un proceso judicial. Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica(…)”
Por todos los motivos expuestos, esta Sentenciadora en garantía y aplicación del Principio del Interés Superior de la niña de autos, debe anular el procedimiento de adopción y así evitar cambios drásticos en su vida familiar y cotidiana, en aras de preservar la estabilidad emocional, afectiva e integral de la niña, en función de su interés y desarrollo, habida cuenta, que en el proceso de especificación de los Derechos Fundamentales, los niños y adolescentes, como individuos de la especie humana tienen los mismos derechos y garantías que las personas mayores de edad, más aquellos que les son inherentes por su condición de sujetos en desarrollo. La situación de autos, contraría los principios de la Doctrina de Protección Integral reconocidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico, representado por el Interés Superior de la Niña.
De esta manera, de acuerdo a lo discurrido, se ha verificado que se vulnero el Interés Superior de la niña de autos, en consecuencia, se vulnero el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al desarrollarse un procedimiento y ordenar un emparentamiento contrario a su interés superior y de espalda a su beneficio, como corolario de ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación incoada, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar NULAS todas las actuaciones llevadas a efecto en el procedimiento de adopción y por ende, NULO el procedimiento de Adopción, atendiendo a lo indicado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia apegada al debido proceso, que el juez tiene que ponderar y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, es por lo que en el análisis de la violación del Principio de Interés Superior presentado en el asunto de marras, no cabe duda que coloca en una situación de indefensión al niño de autos, con la declaratoria del emparentamiento, sin que se tomara en cuenta su situación de hecho, referida a que esta se venía desarrollando en una familia y de pronto, de una manera ligera ordenar su traslado con otras personas extrañas, hace nugatorio los principios, garantías y derechos humanos fundamentales, representados por su Interés Superior, previsto, no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley especial que rige la materia, sino también en la Convención Sobre los Derechos del Niño, siendo evidente, que el vicio detectado enerva este Principio rector del proceso de protección y es en fundamento de esos razonamientos, que esta Juzgadora se ve impedida de declarar la reposición de la causa, habida cuenta, que constituiría una reposición inútil, por cuanto el vicio detectado afecta la validez del proceso, al quebrantarse un principio fundamental no siendo posible subsanar con la reposición la situación jurídica infringida, habiendo evidenciado que las normas aludidas repercuten el orden público constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, al examinar la decisión recurrida y analizar en su conjunto las actas que conforman el presente asunto, con el material probatorio se concluye que el tribunal a quo al dar inicio al emparentamiento personal entre los ciudadanos DA ROCHA ROMERO ANGEL y PALMAS DE DA ROCHA YEXULY ANDREINA y la niña de autos omitiendo tomar en cuenta la inserción familiar en el hogar de Julio Cesar Centeno Ramirez y Nina Migledys Rios Ortega, elegidos como familia sustituta por el Tribunal Primero de Juicio de del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° GP02-V-2014-000482 y adicionalmente, omitiendo su incorporación al proceso de adopción tal como lo peticionaron desde un comienzo estos ciudadanos, conduce a que esta Alzada declare NULAS todas las actuaciones llevadas a efecto en el procedimiento de adopción y por ende, NULO el procedimiento de Adopción. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Eric Nuñez, en su condición de Defensor Publico de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con el Nº GP02-V-2016-000176. SEGUNDO: Se declaran NULAS todas las actuaciones llevadas a efecto en el procedimiento de adopción y por ende, NULO el procedimiento de Adopción, declarándose terminado el mismo, ordenándose el archivo del expediente signado con el Nº GP02-V-2016-000176. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2017. Año 206º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO JOSÉ HIDALGO CASTILLO
En esta misma fecha siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
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