REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Sede Valencia
Valencia, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº GHOA-X-2017-000011

MOTIVO: INHIBICIÓN

DEMANDANTE: MARIANA ISABEL PÁEZ FLORES

JUEZ INHIBIDA: Abg. CARLA VÁSQUEZ BORGES, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

-I-
ANTECEDENTES
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la Inhibición planteada por la Abg. CARLA VÁSQUEZ BORGES en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, en el asunto principal Nº GP02-V-2016-001485.-

Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada por la jueza CARLA VASQUEZ BORGES, de la siguiente manera:

“(…) Quien suscribe, Abg. CARLA VÁSQUEZ BORGES, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.115.017, en mi carácter de JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien y hasta esta oportunidad le corresponde conocer el Asunto Nº GP02-V-2016-001485, contentivo del proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA incoado por la ciudadana MARIANA ISABEL PÁEZ FLORES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.388.274, asistida de los abogados MIGUEL ANTONIO PÁEZ PÉREZ y JESÚS BELANDRIA, Inscritos en el IPSA bajo los Nº 189.108 Y 17.612 respectivamente; en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.200.154, me inhibo de continuar conociendo dicho asunto en razón de que el apoderado judicial de la parte demandante abogado JESUS BELANDRIA se presento en mi despacho el día 15/02/2017 aproximadamente a las 12:15 del medio día y en ese momento, de manera agresiva (pasiva) e inexplicable, y con una actitud hostil hacia mi persona junto al otro apoderado judicial en la causa, manifestó de viva voz que había algo extraño en este tribunal, porque era la segunda vez que se le traspapelaba y no se encontraba un expediente en el Tribunal a mi cargo, mostrándome inclusive una diligencia que iba a consignar de inmediato al salir del despacho donde diría cualquier cantidad de denuncias en relación con este hecho de no encontrarse el expediente que buscaba, a lo que le respondí que me estaba enterando en este momento de que estaba solicitando su asunto, que según el estaba traspapelado, pero que iba a ordenar de inmediato su búsqueda y que pasara más tarde para averiguar y resolver su petición de ver el expediente, que me diera chance hasta la tarde porque a veces se pegaban los expedientes, a lo que me respondió que lo sentía muchísimo por mi, pero alguien tenia que pagar por eso y que yo debía revisar y controlar el personal que tenia a mi cargo, que el iba a sentar un precedente, que haría bulla, que iría a la radio, televisión, Inspectoria, rectoría donde tuviese que ir pero que eso lo denunciaría y no lo iba a permitir, que lo sentía por mi porque sabia que me habían jubilado y con eso mancharía mi jubilación y no saldría por la puerta grande, diciéndome inclusive, que el había sido juez, por seis (06) meses en Puerto Cabello, y por eso el sabia lo que pasaba en los tribunales, que a el lo habían botado si, por corrupto, pero que nunca se le había traspapelado un expediente; me enseño una copia del expediente con sus recaudos diciéndome que el tenia uno paralelo para su control, y es entonces que le digo dr por qué para ver y resolver su pedimento me muestra esa solicitud y esas copias, que seguramente ahora me traen el expediente que ya mande a buscar, a lo que me contesto que lo sentía por mi, pero el no me iba a dar copia alguna, que porque se la tengo que mostrar a Ud, yo sabré que voy a hacer. Con esta conducta desplegada por el abogado JESUS BELANDRIA, me ofendió y puso en tela de juicio mi personal, así como mi honestidad y mi imparcialidad como operador de justicia, generándose así mí animadversión por su proceder, lo cual compromete mi competencia subjetiva y afecta la imparcialidad que obliga a todo Juez para actuar recta y objetivamente, Por ello ME INHIBO de conocer el asunto. Esta Inhibición opera contra el Abogado JESUS BELANDRIA. Nótese que por vía supletoria en los casos de inhibición deberá aplicarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece: “...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis… Igualmente ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial. Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emerito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos: “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera: “…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…” Considero necesario señalar que esta inhibición la planteo con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Emerito doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, que contiene la doctrina jurisprudencia del dicha Sala, en materia de inhibición: A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al respecto ha señalado: “El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”. En consideración a lo anterior, estimo que debe tomarse como prueba de los hechos mi dicho como jueza inhibida, que mi dicho merece fe pública, pues soy funcionaria judicial actuando en ejercicio de mis competencias y asimismo pido que sea aplicado en este caso la doctrina y la jurisprudencia que han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia. De acuerdo a lo anterior, pido que la jueza Superior declare CON LUGAR la inhibición planteada. En consecuencia se acuerda remitir de manera inmediata el presente asunto contentivo de una pieza principal a la URDD a los fines de que se redistribuya entre los otros Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo circuito y el Cuaderno de Inhibición al Tribunal Superior (…)”



Del escrito presentado por el abogado Jesús Belandria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ISABEL PAEZ FLORES:


“(…)Primero: En fecha 08- diciembre- 2016 fue presentada la demanda por partición o división de bien inmueble, la cual hasta la fecha 15-febrero-2017 no había sido admitida, por cuanto el expediente presuntamente se encontraba extraviado; no obstante, en la fecha indicada el expediente apareció. Según información obtenida a través de la OFICINA DE ATENCION AL PUBLICO (OAP), la Jueza procedió a inhibirse, según la funcionaria de la citada oficina, conforme al EXPEDIENTE EOA-X-2017 (GP02-V-2016-1485), del cual no he tenido acceso. Segundo: sorprende que la Jueza haya procedido a inhibirse cuando no hay razón alguna que haga merecer la separación voluntaria de la causa sometida a su competencia conforme al Sistema de Distribución, cuando no existe causal alguna de recusación ni ha emitido opinión de fondo ni de ninguna otra naturaleza a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no se encuentra notificada, cuando la demanda no ha sido admitida. Tercero: procedo a presentar la manifestación expresa de allanamiento o contradicción de los argumentos que pueda tener la Ciudadana Jueza para la inhibición, por cuanto no he tenido acceso al expediente, dado que en Archivo los funcionarios del mismo no han permitido revisar directamente las actuaciones por encontrarse dentro del Despacho de la Jueza y no poder entregarlo en la solicitud planteada, por cuanto no se tiene información de que haya sido admitida la demanda. Cuarto: Reitero que no existe causal alguna que permita a la Ciudadana Jueza la separación voluntaria del conocimiento de la causa, por no ser persona conocida por la parte demandante ni de sus apoderados, ni existe causal alguna que permita la recusación por alguna de las pates involucradas, en especial para el presente momento, de la parte demandante ni de sus apoderados. Por lo que solicito se sirva continuar el curso de la causa, sin separación voluntaria de la misma. Quinto: En el supuesto negado que la ciudadana Juez insista en la separación voluntaria de continuar el conocimiento de la causa, pido al Ciudadano Juez de Alzada, que ha de revisar el acta de inhibición, se sirva declarar sin lugar la inhibición; y ordenar proseguir el curso procesal. Pido que el presente escrito sea agregado al EXPEDIENTE EXPEDIENTE EOA-X-2017 (GP02-V-2016-1485), a los efectos legales consiguientes(…)”


DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA JUEZA:
“(…)Por recibido del Tribunal Superior de éste Circuito Judicial de Protección. Reingrésese el presente recurso. Manténgase la nomenclatura. Visto el escrito consignado por el abogado JESÚS E. BELANDRIA, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.612, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA ISABEL PÁEZ FLORES, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.388.274, en el cual manifiesta allanarme con motivo de mi inhibición para continuar conociendo la presente causa por las razones expresadas en esa oportunidad, debo señalar que no me siento anímicamente con la suficiente entereza y mejor ánimo para continuar conociendo la causa, ya que aún vibra en mi mente el eco de las expresiones que en su momento profirió en mi contra y contra el tribunal el Dr. JESÚS E. BELANDRIA, por lo que ratifico mi inhibición en la presente causa para evitar daños a la justicia por cualquier mala interpretación de los hechos que dieron origen a mi inhibición.Es de señalar que tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural que se encuentre libre de toda presión e influencias negativas derivadas de conductas inapropiadas de las partes en el proceso que sean capaces de crear animadversión del juez que le impidan actuar con la serenidad y equilibrio necesarios para la buena marcha de la justicia, lo que impide que una persona pueda desligarse de los hechos ocurridos, y en virtud de ello, en la ley se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; para ello la ley y la jurisprudencia más reciente han señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las establecidas expresamente. Suscitada mi inhibición en la presente causa, debo referirme a lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2140 de 7 de agosto de 2003, que estableció lo siguiente: “…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige… En virtud de lo anterior, y visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones e inhibiciones no abarcan todas aquellas conductas capaces de afectar la imparcialidad del juzgador y, en aras de preservarla, el máximo tribunal de la Republica ha pronunciado de manera clara e indiscutible la mencionada sentencia que indica que: "la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.Ahora bien, tomando en cuenta los hechos ocurridos y narrados en la inhibición presentada, ratifico mi inhibición de continuar conociendo esta causa no obstante el allanamiento de la parte que consta de autos, al no sentirme anímicamente competente para garantizar que estoy totalmente desligada de los hechos ocurridos que dieron origen a mi inhibición”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza en funciones de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con lo dispuesto en el numeral Nº 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a lo siguiente:

“…Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y …”

Desde esta perspectiva, debe establecerse que nuestro código general adjetivo impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces.

En tal sentido, en el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 31 consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto comprendido en el numeral Nº 6 una causal especifica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del juez, debe este proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 84 eiusdem.

“…Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. Carla Vásquez Borges, observó que en el asunto Nº GP02-V-2016-001485, contentivo del proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA incoado por la ciudadana MARIANA ISABEL PÁEZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.388.274, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-15.200.154, el apoderado judicial de la parte demandante el abogado JESÚS BELANDRIA, le propino ofensas, descalificándola para conocer y decidir esta y otras causas en que interviene de manera directa o por otras vías, razón por la cual la referida Jueza procedió a inhibirse del conocimiento de dicho asunto, pese a que el profesional del derecho a través de escrito presentado en el presente cuaderno de inhibición en fecha 20-02-2017, pidió que la antes identificada jueza continuara con el conocimiento de la causa y se declarara sin lugar la inhibición incoada.

Tal circunstancia evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que seria manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)”.

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…” Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. Carla Vásquez Borges; Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP02-V-2016-001485, contentivo del proceso PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA incoado por la ciudadana MARIANA ISABEL PAEZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.388.274, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-15.200.154, en la que aparece como apoderado judicial de la parte demandante el abogado JESÚS BELANDRIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado.

Líbrese el Oficio correspondiente a la Juez inhibida anexo copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En valencia a los diez (10) días del mes de Marzo de 2017. Año 206º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA



EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO JOSÉ HIDALGO CASTILLO


En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO