REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 03 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: JJ1-0151-16

DEMANDANTE: OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.045 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. RAQUEL GARCIA, Inpreabogado Nº 222.741.

DEMANDADOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS ADOLESCENTES: Abg. ANIBAL PALENCIA, Defensor Público Segundo, especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

De la Audiencia de Juicio.
En fecha 24 de febrero de 2017, constituido este Tribunal, presente la abogada asistente del demandante, la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando como Representante Judicial de los adolescentes co-demandos, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria en el asunto referente a la Demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano Oscar Ramón Blanco Landinez en contra de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La ciudadana Jueza explicó la finalidad de la audiencia de juicio y otorgó la palabra a la Abogada Asistente de la parte actora, quien oralmente expuso:
En el año 1998, mi representado inició una relación concubinaria con la ciudadana Adriana Del Valle Rivas Ascanio, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.424.571, manteniendo en forma ininterrumpida, pública y notoria, viviendo juntos en la misma casa como marido y mujer, en la siguiente dirección Comunidad Boca de Yaracuy, Sector Valle Verde, Primera Calle, Casa S/N, en jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, llegando a procrear dos (02) hijos de nombres(se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales fueron reconocidos por mi cliente, pero es el caso ciudadana Jueza que la prenombrada concubina falleció por fallo mulriorganico, infarto mesentérico, abdomen agudo, en fecha 31 de Agosto del año 2016 en el Hospital Francisco Molina Sierra en la Ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, tal como consta el acta de defunción Nº 411, Año 2016, la relación de mi representado fue notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde les tocó vivir todo estos años, sobre todo el último de ellos, luego de tantos años juntos y crear un patrimonio para cubrir todos los gastos del hogar y permanecer juntos durante todos esos años, continuando ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de herederos conocidos, y en razón de que ambos son sus hijos, para que convengan o en su defecto sean condenadas en la declaratoria de la Unión Concubinaria que existió entre la hoy fallecida Adriana del Valle Rivas Ascanio y mi representado que inicio en el año 1998, probado como nacieron sus hijos. Por todo lo antes expuesto, es que mi representado solicita la acción mero declarativa de concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de la cual formó parte mi representado por más de diecisiete años (17) años y se me reconozca todos los efectos que equiparan la unión estable de hecho con el matrimonio, como lo son los derechos patrimoniales.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien en su carácter de Representante Judicial de la niña y Adolescente ut supra, expuso:
Niego, rechazo y contradigo la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria presentada en contra de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cada una de sus partes, por cuanto no se cumplen los requisitos para que se proceda a dicha declaración, además que al declararse la unión concubinaria entre el ciudadano ADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO y OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZse afectaría directamente el patrimonio que pudiera corresponderle a los mencionados hijos, quien en esta causa son mis representadas.

Seguidamente, se desarrolló la fase probatoria con la incorporación y evacuación de las pruebas que fueron preparadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, haciendo las partes las observaciones correspondientes y de seguida expusieron sus conclusiones. En fecha 24 de Febrero del 2017, los Adolescentes(se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ejercieron su derecho de opinar y ser oídos, la cual riela en los folios 59 y 60 del presente asunto; Finalizadas las actividades procesales, la Jueza de Juicio, quien con tal carácter suscribe, previa deliberación, pronunció la dispositiva de la decisión y declaró concluido el acto.
De la Decisión
Con fundamento a lo debatido en la audiencia de juicio y revisada las actuaciones procesales que contiene el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Jueza motivar la sentencia, por lo que pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
Es preciso resaltar que existen tres clases de sentencias de fondo, las declarativas, las de condena y las constitutivas, estas expresiones se pueden considerar actualmente como generalmente aceptadas por el foro, sin embargo es preciso recordar que la expresión sentencia declarativa ha sido objeto de discusión entre los escritores y recientemente se le ha sometido a críticas severas.
Parafraseando a Loreto (1987) es posible afirmar que la frase sentencia declarativa no da el sentido cabal de su función y contenido, y evoca al magistrado Santiago SentisMelendo de la Carrera Judicial Española, para referirse a que según él, debería exactamente expresarse con la frase sentencia de declaración de simple o de mera certeza.
En una Jurisprudencia Argentina dictada por tribunal colegiado, Buenos Aires del 03 de Diciembre de 1941, N° 1143, se afirmó lo siguiente:

Se declara el derecho de imponer una condena a quien dejó de cumplir determinada obligación; se declara el derecho para constituir una nueva situación jurídica que modifique la existente; se declara el derecho ¿para declararlo nada más?. No. Para establecer la certeza en cuanto a una determinada relación que presenta elementos dudosos.
Si es necesario retroceder cuarenta años para comenzar de nuevo en nuestra lengua la elaboración de algún aspecto del derecho procesal, hágase sin miedo; todo menos utilizar para la nueva ciencia procesal la terminología tan pobre, de los estudios del pasado siglo.
Continuando el análisis del vocablo declarativa, afirma Loreto (1987) que:
…el concepto de declaración es un concepto genérico, el concepto de mera certeza es un concepto específico, y se presta a gran confusión utilizar para ambos el mismo vocablo, como viene haciéndose corrientemente, debido a la carencia en nuestro idioma de un vocablo que traduzca el italiano accertamento o el alemán feststellung. El sentido literal de esas palabras no se presta a que traduzcan por declaración, ya que ningún parentesco existe entre estas y aquellas. Acertamiento (o el verbo accertare) se refiere al hacer cierto, el establecer certeza o a declararla; y lo mismo feststellung. Etimológicamente habrían de traducirse por acertar y acertamiento o acertamiento; y acaso al hacerlo no se violentaría la naturaleza de estas palabras y la esencia del idioma. Pero indudablemente nos alejaríamos de lo que es uso corriente; y el inconveniente puede evitarse dando a estos tres tipos de sentencias, acciones o procesos las denominaciones de: declarativas de condena, declarativas de constitución y declarativas de certeza, con lo cual se recoge el concepto genérico y se establece una especificación correcta. Todo menos aceptar una terminología tomada de autores franceses e ingleses para instituciones que son de origen italiano y alemán; y menos aún perpetuar, a sabiendas, en nuestra lengua, una terminología defectuosa y confusa, que todavía estamos a tiempo de rectificar. (p.345).
Es así como la discusión ha estribado principalmente en tratar de corregir el lenguaje castellano, para desterrar de léxico latino la expresión sentencias declarativas, por tratarse sencillamente de que todas las sentencias declaran derecho, y en su lugar utilizar la frase sentencias de declaración de mera certeza, y cuando se refiera a la acción interpuesta llamarla acción de declaración de mera certeza en lugar de acción mero declarativa, todo ello en virtud de que el origen de la institución proviene del derecho italiano y alemán y las traducciones de los vocablos, es prácticamente imposible, de allí la necesidad de utilizar una frase, en lugar de una única palabra. Sin embargo después de tanta discusión el mismo Loreto (1987) ha desechado la frase de declaración de mera certeza, arguyendo que en realidad el vocablo certeza no tiene cabida alguna en la clasificación de las sentencias y en consecuencia ha concluido que:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece que:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

En torno a este tipo de pretensiones, Rengel (1991), en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta que:

...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho. (p.16)

De igual forma, Loreto (1987) señala que:
La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritateaccipitur). En cuanto la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente.
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”. (p.351)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Ahora bien, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Además el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción. En relación al interés procesal que debe tener el actor, Henríquez (1998), señala lo siguiente:
La necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (p.96)

En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, a parte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y la del interés jurídico actual, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. De lo trascrito anteriormente, se desprenden los requisitos para interponer la acción mero declarativa, para conseguir del ente administrador de justicia la declaración de certeza o no de un derecho o relación jurídica.
En consecuencia se concluye que la acción declarativa de concubinato, se configura dentro de las acciones mero declarativas, pues persigue se declare la certeza de un vínculo jurídico preexistente y que amerita ser reconocido judicialmente para poder reclamar determinados efectos, no obstante algunos autores advierten que el concubinato constituye un verdadero estado civil y que como tal su reconocimiento en juicio trae como consecuencia que la decisión se tenga como una sentencia constitutiva del estado civil. Esto en virtud de la equiparación que se ha dado al concubinato respecto al matrimonio.
No obstante el concubinato por ser una relación de hecho cuyo inicio y culminación depende de la voluntad de la pareja, y al mediar el requisito de la duración bianual resulta sumamente difícil poseer un registro certero de los concubinatos existentes en el país, por lo que el carácter de estado civil de concubino no ha sido aún reconocido y plasmado como tal, motivo por el cual ante este escenario, las acciones de reconocimiento de uniones concubinarias se enmarcan en el tipo de sentencias mero declarativas, mientras que las de divorcio sí se enmarcan dentro de las sentencias constitutivas de un nuevo estado civil.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO
De la Controversia:
La pretensión del demandante está dirigida a que, mediante una sentencia mero declarativa de unión concubinaria, lograr la certeza jurídica de la relación concubinaria y dice haber mantenido con la ciudadana ADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO por más de diecisiete (17) años, y se le reconozca todos los efectos que equiparan la unión estable de hecho con el matrimonio, como son los derechos patrimoniales y sucesorales respeto al ciudadano OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ, alegando que en el año 1998 inició una unión estable de hecho (concubinato) con la mencionada ciudadana, unión que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y permanente entre familiares, relaciones sociales y vecinos, juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio, hasta el 31 de Agosto del año 2016, fecha en la que falleció la prenombrada ciudadana, procreando dos hijos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la demanda es presentada en contra de los prenombrados hijos.
Por su parte, el Defensor Público actuando en su carácter de Representante Judicial de los adolescentes identificados en autos, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada por el ciudadano OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ, por cuanto se afectaría directamente los intereses patrimoniales de los prenombrados hijos.
En tanto que, los demandados no dieron contestación en la oportunidad legal, en correlación de lo que antecede, queda establecida la controversia en la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ yADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO, desde el año 1998 hasta la fecha 31 de Agosto del año 2016, esto son dieciocho años (18) años, teniendo la parte actora la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria que pretende sea declarada así como los elementos constitutivos del concubinato, el tiempo de duración de la misma con la comprobación de la fecha de inicio de la relación, su estabilidad en el tiempo, la permanencia, singularidad, notoriedad y ausencia de impedimentos. Y así se establece.
De las Pruebas:
Conforme a las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se procede de seguida a la valoración de los medios probatorios, conforme a las reglas de la Libre Convicción Razonada, de conformidad con el literal b y k del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
De las Pruebas Aportadas por la Parte Actora:
-Vista la copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el Nº 215, año: 1999, expedida por el Prefecto de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la que se comprueba que es hija de los ciudadanos, OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ yADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO, emanando los derechos y obligaciones que de ese vínculo parental se derivan. Respecto a este documento se observa que constituye instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
-Vista la copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el Nº 180, Folio 185, año: 2004, expedida por el Abg. Ricardo José DaoMobarrax, Jefe del Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en la que se comprueba que es hijo de los ciudadanos, OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ yADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO, emanando los derechos y obligaciones que de ese vínculo parental se derivan. Respecto a este documento se observa que constituye instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
-Vista la copia certificada del Acta de Defunción dela ciudadanaADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO, asentada bajo el N° 411, Año: 2016.Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
-Vista copia certificada del justificativo de concubinato de los ciudadanos OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ y ADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO, protocolizada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10/10/2016. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publicación de Prensa:
- Del edicto publicado en la página 2-5 sección Publicidad del Diario El UNIVERSAL en fecha 05 de Diciembre de 2016 mediante la cual se hace el llamado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente acción, para que comparecieran ante este Tribunal con el fin de hacer valer sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Se tiene como fidedigno, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria indicada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el literal k del artículo 450 de la misma Ley Orgánica. Consta a los autos que desde la convocatoria hasta la presente fecha no compareció persona alguna. Y así se declara.
De la Opinión de los Adolecentes
La opinión de los niños, niñas y adolescentes consiste en la expresión de su sentir, su versión, su posición o su criterio sobre el punto o los hechos en discusión, lo que el niño, niña o adolescente piensa sobre el tema familiar en el cual están involucradas, y comprende expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función a su desarrollo. El adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comparecieron ante este tribunal y oídas conforme a su madurez y desarrollo evolutivo, sus dichos fueron recogidos en Actas, en las que consta que expusieron respectivamente lo siguiente: el adolescente(se omiteel nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “vivo en mi casa actualmente con mi papá, mi hermana y yo, mi mama murió el 31 de Agosto del año 2016 y siempre hemos vivido juntos mi papa mi mama y yo al igual que mi hermana, hasta que mi mama murió”, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):“En mi casa vivíamos mi mama, mi papa, mi hermano y yo desde siempre hasta que mi mama falleció y ahora solo estamos mi papa, mi hermano y yo, solo los tres”. Pudiendo apreciar que los adolescentes asumen que su padre OSCAR RAMON RIVAS LANDINEZ vivió con su madre ADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO hasta el año 2016, lo que aporta elementos de certeza dirigidos a determinar la existencia del concubinato. Y así se declara.
Consideraciones para Decidir

En términos generales, la unión de hecho o pareja de hecho es la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, que conviven y mantienen una relación afectiva y sexual. Dicha unión de hecho constituye el género. Por su parte, el concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones afectivas y sexuales además de compartir una vida en común. El concubinato representa la especie.
Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

A la luz de la referida norma, la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad. Como puede observarse en el concepto se excluye la unión transitoria de corta duración y las relaciones sexuales periódicas sin cohabitación, dada su equiparación al matrimonio, donde a los cónyuges se les exige el deber de cohabitación (vivir juntos), de guardarse fidelidad (no mantener relaciones amorosas y sexuales con terceras personas) y socorrerse mutuamente. Por lo que la estabilidad constituye el elemento esencial a los efectos del referido artículo 77. En tal sentido, la estabilidad con vista a su significado definitivo y definitorio, contiene intrínsecamente no sólo el elemento cohabitación, sino también la permanencia, singularidad, notoriedad y la ausencia de impedimentos para el ejercicio de la capacidad convivencial.
Entonces, si el concubinato no es estable ni cumple los requisitos establecidos en la ley, sólo será un hecho que no producirá las consecuencias jurídicas, estos son, los mismos efectos que el matrimonio.
Asimismo, respecto a la duración de la relación concubinaria, el artículo 767 del Código Civil refiere la permanencia como requisito indispensable para su existencia. La permanencia guarda relación con lo duradero, que se mantiene en el tiempo.
Adicionalmente, entre los elementos constitutivos del concubinato tiene que darse la singularidad, como requisito concurrente con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. La singularidad es requisito sin el cual la unión de hecho no adquiere el esencial de la estabilidad a los efectos el artículo 77 Constitucional; y es que la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
En ese orden de ideas, la fidelidad se entiende como la conducta leal inequívoca, recíproca, permanente e incompensable, de no mantener relación sexual con persona distinta al ámbito de la pareja, que resulta lesiva a la dignidad del otro conviviente, pues como se opera en el contraste entre el matrimonio y la unión de hecho, “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de… guardarse fidelidad…” Entonces, ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica debe ser monogámica (singular) y no poligámica (plural).
En cuanto a la notoriedad, ésta constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria pues la comunidad de hecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe transcender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinado, ya que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. La notoriedad de un hecho depende de que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y un lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos y determinados, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante en razón de verificar la duración de esa relación con fecha cierta del inicio y culminación de la misma. Al efecto, la Sala Constitucional sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio con una comunidad de vida.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece los siguientes requisitos:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por lo que en la parte in fine del referido artículo 767, norma vigencia en la materia, dispone claramente que no se aplicara los efectos del concubinato en caso de que uno de sus integrantes esté casado; es decir, que la unión concubinaria va más allá de la notoriedad o apariencia de matrimonio, ya que adicionalmente, la Ley establece el requisito de que sus integrantes no tengan impedimentos para contraer matrimonio, pues al tenerlos y, especialmente, que uno o ambos se encuentren casados (impedimento dirimente artículo 50 CCV), se pierde la estabilidad de la unión.
Así lo confirma la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al asentar que:
(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
… omissis…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…) se debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso;…

De lo anterior se colige que para la existencia del concubinato deben darse una serie de requisitos necesarios que demuestren que se trata de una unión no matrimonial, entre un solo hombre y una sola mujer que han mantenido o mantienen una relación monogámica, de singularidad, en la que sin estar casados, es decir, siendo solteros, divorciados o viudos, en forma espontánea y libre han hecho o hacen vida marital, esto es vida de casados o vida en común, con carácter permanente, a fin de que sea perdurable en el tiempo, cohabitando, dándose el trato reciproco de marido y mujer, además de no tener ambos, ningún tipo de impedimento para contraer matrimonio, siendo estos elementos necesarios y determinantes para que pueda ser reconocida como unión estable de hecho, independientemente de la contribución económica de cada uno al patrimonio de la comunidad o en el de uno solo de ellos. Pues en caso contrario, si la unión no es estable, ni cumple con los requisitos previstos en la Ley, será solo un acto voluntario que no producirá los efectos del matrimonio.
Ahora bien, cabe al respecto mencionar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La norma anteriormente transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. El objeto de la Acción Mero Declarativa va dirigido a la obtención de la declaración de certeza jurídica en relación a un derecho o a una relación jurídica que se tenga como cierta o fáctica, que debe ser calificada judicialmente por un Tribunal, mediante una sentencia que la declare.
De manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Lo que permite concluir que la declarativa de concubinato es una sentencia que se configura dentro de las acciones mero declarativas, pues persigue se declare la certeza de un vínculo jurídico preexistente y que amerita ser reconocido judicialmente para poder reclamar determinados efectos.
La acción mero declarativa de unión concubinaria constituye una acción de estado, las cuales se caracterizan por ser de orden público, en consecuencia no pueden ser renunciadas ni relajadas las normas a que ellas se refieren por convenios o acuerdos entre particulares, por ser derechos indisponibles, y en virtud de que la controversia quedo delimitada en el establecimiento de la unión mero declarativa de unión concubinaria que la demandante pretende sea declarada, ésta queda obligada a demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios referido a las acciones de estado.
En definitiva, la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza material presunta), que requiere ser calificada por el Tribunal, en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la corresponde declaración judicial que establezca la existencia de la misma (certeza jurídica), salvo lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La certeza jurídica se establece, entonces, mediante la fijación de los hechos por el juez o jueza a través de la comprobación de la convivencia y el tiempo en que ocurrió esa convivencia, que permita determinar, con precisión y sin duda, la fecha de inicio y de culminación de esa relación, la verificación de la estabilidad de esa unión que implica la permanencia, la notoriedad, la singularidad y la ausencia de impedimentos, para así calificarla jurídicamente y producir la sentencia declarativa. La determinación temporal obliga al juez o jueza, para declarar la existencia de la unión, a establecer la duración o tiempo transcurrido en la convivencia, que le permita calificar si la misma ha sido o no permanente, tomando en cuenta una diversidad de circunstancias o hechos en la vida convivencial de la pareja, para llegar a la conclusión que los mismos indican, de alguna manera, la permanencia en cuanto al inicio de la relación y su movilidad o existencia en el tiempo y su finalización.
Circunscrito en el caso bajo estudio, estamos ante una acción mero declarativa que busca el pronunciamiento judicial que declare la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ y la ciudadana hoy ADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO, desde el año 1998 hasta el 31 de Agosto del año 2016, fecha del fallecimiento de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO, teniendo el accionante, como parte interesada, la carga de demostrar el tiempo de duración y los requisitos constitutivos del concubinato.
Ahora bien, de las pruebas valoradas y apreciadas en el presente procedimiento quedó demostrado que ciertamente los ciudadanos OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ yADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO, procrearon dos hijos, la primera nació en fecha (se omite conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el segundo nació en fecha (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que consta el reconocimiento voluntario del ciudadano OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ, asimismo declaró su concubinato por ante la Oficina Notaria Primero del Municipio de Puerto Cabello, en fecha 10 de Octubre del año 2016, que mantuvo una relación de concubinato por más de dieciocho (18) años, con la ciudadana Adriana del Valle Rivas Ascanio, que la ciudadana antes identificada falleció por fallo multiorganico, infarto mesentérico, abdomen agudo, en fecha 31 de Agosto del año 2016, si de dicha unión entre la fallecida y el ciudadano Oscar Ramón Blanco Landinez, procrearon dos (02) hijos, que tienen como residencia en la población Boca de Yaracuy, Sector Valle Verde, Casa S/N, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Pruebas estas suficientemente valoradas y que se adminiculan a las declaraciones de los testigos contestes en la existencia de la relación estable de hecho.
En consecuencia esta juzgadora observa que ha quedado suficientemente demostrado que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ y ADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con los testigos que depusieron en la presente causa, con lo manifestado por el accionante y con las documentales públicas y públicas administrativas, que la unión estable de hecho que se tiene por cierta desde el año 1998, hasta el día 31 de Agosto del 2016 fecha en la que falleció la ciudadana ADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO.
Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ y ADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO, ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos. Por lo que la defensa opuesta por las partes accionadas representadas por elAbg. ANIBAL PALENCIA, Defensor PúblicoSegundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe forzosamente apartarse pues ya no es requisito indispensable para la formación y de la comunidad concubinaria la contribución económica de la concubina, en consecuencias las probanzas en torno a tal hecho resultan impertinentes. Y así se declara.
Siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
No existiendo en actas constancia de que hubiere impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta su inicio, como sí sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; en este sentido, alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria del ciudadano OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ con la ciudadana ADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO, la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho del concubino a la pensión de sobrevivencia.
A este respecto, unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ y ADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO desde el año 1998, ya hacían vida marital, hasta el día 31 de Agosto de 2016, momento en falleció la ciudadana ADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO y lo dejan constancia ante la Notaria Primera del Municipio de Puerto Cabello, que esa relación era pública, notoria y reconocida y que de esa relación nacieron dos hijos antes suficientemente identificados.
En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ y ADRIANA DEL VALLE RIVAS ASCANIO, a partir del año 1998, hasta el día 31 de Agosto de 2016, fecha en la que falleció la antes señalada por fallo mulriorganico, infarto mesentérico, abdomen agudo, en el Hospital Francisco Molina Sierra en la Ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, tal como consta el acta de defunción Nº 411 año 2016. Y así se decide.
Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que decidieron culminar por parte de los concubinos la unión por parte de ellos; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982). No obstante de los autos se desprende que los hijos nacidos dentro de la unión fueron reconocidos voluntariamente por su padre.
III
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano OSCAR RAMON BLANCO LANDINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.045, en contra de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) relación de hecho que se tiene por cierta desde el año 1998, hasta el día 31 de Agosto de 2016; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se condena en costas a la parte co-demandada, por tratarse de los adolescente (se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. ANA GABRIELA SOLÓRZANO FERNÁNDEZ
JUEZA PROVISORIA DE JUICIO


LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA

En esta misma fecha de hoy siendo las 03:20 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. Se dejó copia para el archivo.-


LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA
ASUNTO: JJ1-0151-16.
AGSF/OA.-